SAN 177/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1396
Número de Recurso166/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000166 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02134/2014

Demandante: ISHARES II PUBLIC LIMITED COMPANY

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 166/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de ISHARES II PUBLIC LIMITED COMPANY, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de No Residentes (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 24 de abril de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de septiembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 28 de noviembre de 2013, en virtud del cual se estimaron parcialmente las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por ISHARES II PUBLIC LIMITED COMPANY contra las siguientes liquidaciones provisionales, que desestimaron las correspondientes solicitudes de devolución por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente, solicitadas a través de la presentación del modelo 215, referido al periodo que se indica.

Liquidación provisional Nº de Referencia Periodo

200721500007595V 2007(1T)

200721500007599P 2007 (2T)

200721500007613A 2007 (3T)

200721500007616W 2007 (4T)

200821500007599N 2008 (1T)

200821500007621Z 2008 (2T)

200821500007624J 2008 (3T)

200821500007627N 2008 (4T)

200921500007444L 2009 (1T)

200921500007480S 2009 (2T)

200921500007505Z 2009 (3T)

200921500007515M 2009 (4T)

En su parte dispositiva, la resolución impugnada estableció lo siguiente:

" Este Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, en la referida reclamación económico-administrativa, ACUERDA: estimar en parte las presentes reclamaciones, anulando las liquidaciones recurridas por adolecer de vicio de anulabilidad reconociendo el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en su declaración, si bien el pago de intereses de demora deberá realizarse en los términos expuestos en la presente Resolución ".

SEGUNDO

Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

La parte actora sostiene en su demanda que la recurrente es un Organismo de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios residente en Irlanda a efectos fiscales que invierte en mercados financieros, tratándose de una Institución de Inversión Colectiva (IIC) armonizada bajo la Directiva comunitaria 2009/65/CEE. Manifiesta haber sido propietaria de participaciones en el capital de diversas sociedades cotizadas en España, habiendo percibido dividendos de dichas sociedades durante los años 2007 a 2009, por los cuales le fueron practicadas retenciones a cuenta del IRNR al tipo del 18%, que fueron consignadas por los correspondientes retenedores en los modelos de declaración 216, aprobado por Orden de 9 de diciembre de 1999 e ingresadas en el Tesoro Público.

Considerando que en esas declaraciones-liquidaciones se había producido un claro perjuicio de sus intereses legítimos, la recurrente presentó escrito ante la AEAT el 3 de febrero de 2011, solicitando la rectificación de aquéllas y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de las retenciones practicadas sobre los dividendos, basando su solicitud de devolución en la vulneración del Derecho de la Unión.

Asimismo, solicitó expresamente que se practicase liquidación de intereses de demora desde el momento en que dichas cantidades fueron indebidamente ingresadas hasta la fecha en que se realizase efectivamente la devolución, en los términos establecidos en el artículo 32.2 de la LGT, estimando que desde el 1 de enero de 2010 -fecha desde la que surte efectos la Ley 2/2010- el procedimiento adecuado para solicitar el exceso de retención de los dividendos percibidos por las sociedades no residentes es el modelo 215, pero que, justamente por ello, para los periodos anteriores el procedimiento idóneo para solicitar el exceso de retención de los dividendos es el de devolución de ingresos indebidos.

El 28 de junio de 2012 fueron notificadas a la recurrente doce resoluciones dictadas el 18 de junio de 2012 por la Jefa de la Unidad Operativa de Gestión en relación con el IRNR -no residentes sin establecimiento permanente- (modelo 215), correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, mediante las que se practicó liquidación provisional al respecto y de las que se derivaba que no resultaba cantidad alguna a devolver.

Contra dichas resoluciones interpuso la actora las correspondientes reclamaciones económicoadministrativas, que fueron tramitadas de forma acumulada y estimadas en parte mediante la resolución que ahora se impugna.

Frente a la resolución del TEAC alega la actora en su demanda, en primer lugar, la improcedencia del motivo por el que el TEAC acuerda la devolución de las cantidades retenidas, dado que el TEAC anula las liquidaciones provisionales impugnadas por una causa formal consistente en que la AEAT tramitó el procedimiento de verificación de datos cuando el procedente era el procedimiento de comprobación limitada.

Reconoce la demanda que en el escrito de alegaciones planteado ante el TEAC la reclamante incluyó como una alegación previa la nulidad del procedimiento de verificación de datos, pero señala que la única cuestión que se planteó en dicho escrito fue la infracción de la normativa comunitaria y, por consiguiente, la procedencia de que la devolución de las retenciones se articulara por el procedimiento de impugnación de las rectificaciones y de devolución de ingresos indebidos. A su juicio, el TEAC evitó analizar esta cuestión en la resolución impugnada y " acoge una simple cuestión dialéctica para fundamentar una decisión que parece adoptada a priori, siendo esa decisión la de declarar la procedencia de la devolución de las retenciones, pero reconociendo únicamente intereses de demora una vez transcurrido 6 meses desde la presentación de la solicitud de devolución ".

Por ello, sostiene que la fundamentación en la que el TEAC basa su decisión resulta contraria a Derecho, puesto que se basa en una cuestión formal planteada por la interesada para evitar abordar la evidente vulneración del Derecho de la Unión y con ello evitar igualmente el pago de intereses de demora desde la fecha del ingreso de las cantidades a devolver.

Tras ello, razona la demanda ampliamente acerca de la procedencia de la devolución de las retenciones practicadas por vulneración del Derecho de la Unión, para finalizar solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde anular la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora devengados por las cantidades a devolver en concepto de retenciones sobre dividendos practicadas por sociedades españolas desde la fecha reconocida como inicial por el TEAC en la citada resolución, así como los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha en que debieron ser satisfechos a la recurrente hasta la fecha de su efectivo pago.

Subsidiariamente, suplica que, en caso de albergar dudas sobre la compatibilidad con el Derecho Comunitario de la norma denunciada, se acuerde elevar por la Sala cuestión prejudicial al TJUE en los términos expuestos en la demanda.

TERCERO

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