SAN, 8 de Marzo de 2023

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:1525
Número de Recurso813/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000813 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09081/2018

Demandante: Templeton Funds-Templeton World Fund

Procurador: D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO A

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 813/2018 se tramita a instancia de la entidad Templeton Funds-Templeton World Fund, representada por el procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida por el Letrado D. José Manuel Carro Martín, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 00/00469/2015) y contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 00/05722/2014), relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes y cuantía de 2.149.827,95 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 18 de diciembre de 2018 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO. - La entidad recurrente formalizó demanda el 27 de mayo de 2019.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 2 de julio de 2019.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2023, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 00/00469/2015) y contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 00/05722/2014).

Así, por una parte, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 00/00469/2015) desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (reclamaciones n.º 28/9295/2013, 28/9294/2013, 28/9293/2013 y 28/9303/2013), confirmando los acuerdos de liquidación provisional impugnados en origen por las que se acordaba desestimar las solicitudes de devolución de retenciones soportadas por la parte aquí recurrente durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2007, segundo y cuarto trimestre de 2008, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2009 y segundo y cuarto trimestre de 2010.

Por otra parte, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 00/05722/2014) desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional por el que se acordaba desestimar la solicitud de devolución de retenciones soportadas por la aquí recurrente durante 2011.

En el debate que se ha suscitado con ocasión del presente recurso podemos distinguir cuestiones formales y cuestiones de fondo.

Así, las cuestiones formales suscitadas por la recurrente, respecto de las liquidaciones provisionales que fueron objeto de impugnación en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 00/00469/2015), consisten en primer lugar en alegar la improcedencia de la utilización del procedimiento de verificación de datos (pp. 10 y siguientes de la demanda).

Igualmente podemos incluir en este apartado de cuestiones formales la procedencia de la devolución solicitada que la entidad recurrente asocia al hecho de haber transcurrido más de seis meses desde la solicitud de devolución (pp. 16 y siguientes de la demanda).

Así como también, por último, la falta de motivación de las liquidaciones provisionales y de las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos contra las mismas (pp. 20 y siguientes de la demanda).

El debate de fondo que se suscita en el presente recurso está relacionado con la diferencia de trato impositiva que resulta de la normativa nacional de aplicación respecto de los dividendos percibidos de sociedades cotizadas españolas, al ser dicha tributación más gravosa en el caso de las instituciones de inversión colectiva no residentes que en el caso de las residentes (pp. 22 y siguientes de la demanda).

A juicio de la recurrente, se habrían infringido por la normativa nacional tanto el principio de no discriminación como el principio de libre circulación de capitales ( arts. 18 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en adelante, TFUE).

En el marco de este debate, la recurrente defiende que se encuentra en una situación comparable a una institución de inversión colectiva española (pp. 27 y siguientes de la demanda), que no existe ningún interés general que justifique la restricción a la libre circulación de capitales (pp. 47 y siguientes de la demanda) y la efectividad del mecanismo de intercambio de información previsto en el art. 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990, BOE de 22 de diciembre de 1990 -en adelante, CDI España- Estados Unidos- (pp. 48 y siguientes de la demanda).

También alega la efectiva acreditación de las retenciones soportadas (pp. 61 y siguientes de la demanda).

Finalmente, solicita que los intereses de demora se calculen desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido (pp. 62 y siguientes de la demanda).

Para la Administración demandada, en cambio, el procedimiento de verificación de datos no fue el que originó las liquidaciones provisionales de las que derivan las resoluciones impugnadas en el presente recurso, pues las mismas se dictaron como consecuencia de las correspondientes comprobaciones limitadas (p. 2 de la contestación).

Tampoco tiene sentido tratar el tema de la efectiva acreditación de las retenciones soportadas por el contribuyente pues esta cuestión quedó extramuros de la controversia, como resulta de las resoluciones dictadas en los recursos de reposición (p. 2 de la contestación).

Niega la Administración que se hayan estimado por silencio las solicitudes de devolución, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de las resoluciones correspondientes sin haber recaído resolución, pues " una vez que el órgano gestor determinó la improcedencia de las devoluciones solicitadas, no había lugar al pago de las mismas" (p. 7 de la contestación).

A juicio de la Administración, en ninguna de las resoluciones dictadas en las presentes actuaciones resulta apreciable la infracción del deber de motivación (pp. 7 y siguientes de la contestación).

La posición de la Administración, respecto a la infracción del principio de la libre circulación de capitales del art. 63 del TFUE, refleja en esencia la misma postura expresada en las resoluciones impugnadas a propósito de esta cuestión.

En este contexto, se admite que la diferencia de trato en la tributación de los dividendos percibidos en España por instituciones de inversión colectiva residentes y no residentes " supone una diferencia de tributación ostensible, cuya compatibilidad con el derecho comunitario debe ser verificada, ya que podría, de no tener la justificación que la normativa y la jurisprudencia comunitarias consideran suficiente, constituir una restricción de la libertad de circulación de capitales prohibida por los Tratados de la Unión" (p. 14 de la contestación).

En dicho análisis, la contestación descarta que el presente caso pueda subsumirse en el art. 64.1 TFUE al no poder considerarse incluidas las inversiones realizadas por la recurrente en el concepto de inversiones directas (p. 22 de la contestación).

A continuación, la Administración analiza la comparabilidad de la recurrente y las instituciones de inversión colectiva españolas respecto de las que se alega por aquella la diferencia de trato y llega a la conclusión de que " la entidad reclamante no ha acreditado ser objetivamente comparable con las IIC españolas, lo que supone la desestimación de su demanda de aplicación del régimen fiscal especial previsto para ellas, al no haber probado que cumpla los requisitos mínimos exigidos por la legislación española para la aplicación del beneficio fiscal pretendido" (p. 53 de la contestación).

La Administración analiza después la posible neutralización de la eventual diferencia de trato contraria al art. 63 TFUE por la aplicación del CDI España-Estados Unidos, en especial su art. 24.2, concluyendo que "la carga de acreditación de cuál ha sido el trato que en Estados Unidos ha tenido la retención soportada en España, por evidentes razones de cercanía a las fuentes de prueba, corresponde a la entidad reclamante, sin que haya aportado ninguna prueba acerca de si la retención soportada en España ha sido, o no, objeto de deducción en el país de residencia del contribuyente" (p. 58 de la contestación), lo que supone una razón adicional para desestimar la posición de la actora.

Por último, a juicio de la Administración, la restricción a la libre circulación de...

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