AAP Valencia 427/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:1033A
Número de Recurso807/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución427/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 807/2016

AUTO Nº 427

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, recaído en el juicio de ejecución de título no judicial nº 545/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia sobre abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Han sido parte apelante la parte ejecutante C AJAS RURALES UNIDAS S. COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora doña Susana Pérez Navalón.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

DECLARAR NULA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO con la consecuencia de acordar el sobreseimiento de la ejecución, y ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

Primero

Inexistencia de abusividad en la utilización de la cláusula de vencimiento anticipado.

En primer lugar, vamos a realizar un análisis de la propia cláusula para valorar la declaración de la misma como abusiva.

Se hace necesario hacer mención de la reciente Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 que dicta nuestro más alto Tribunal, valorando la Cláusula de Vencimiento Anticipado. Haciendo un breve análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo, hemos de destacar: Sobre los efectos de la abusividad, la sentencia razona que la nulidad de la cláusula no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. El mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir' la interpretación de la cláusula del vencimiento anticipado revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva al procedimiento declarativo para obtener la resolución del préstamo, con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista.

Si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justificara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la fijación de un límite de tasación para la subasta, la posibilidad de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuficiente para pagar la deuda.

La nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el tribunal valora además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado.

Si analizamos el título que trae causa este recurso y le damos la interpretación que el Supremo realiza, no cabe duda alguna, en primer lugar, de que no puede producir el sobreseimiento del

procedimiento, pues se dan las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente -ya que en este caso se ha producido el impago de 20 cuotas-), y, en segundo lugar, que el ejercicio de la facultad de

vencimiento anticipado sí está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE:

1- Carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida: LA PARTE PRESTAMISTA HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE SUS OBLIGACIONES, por lo que, a priori no puede invocarse un desequilibrio de la posición del consumidor por la aplicación de la citada c1ausula, frente a la actuación de la Entidad que ha cumplido por entero con la obligación asumida.

A partir de dicho momento, las obligaciones fundamentales del contrato, lo son a cargo de la parte prestataria, siendo la más importante la del pago o devolución de las cantidades prestadas, en los términos y condiciones pactados.

Por tanto, el impago de las cuotas del préstamo, constituye o reviste, sin lugar a dudas, el incumplimiento más "esencial" de las obligaciones a cargo de la parte prestataria de dicho contrato, que no es otro que la devolución del importe prestado, resultando razonable en términos jurídicos, contractuales y económicos, que se establezca una cláusula o estipulación de vencimiento anticipado si concurre tal circunstancia.

2- Importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo: En concreto, del extracto del préstamo protocolizado que consta en autos, se desprende que mi mandante DECLARÓ EL VENCIMIENTO DE LA OPERACIÓN TRAS EL DEVENGO DE 20 CUOTAS

ÍNTEGRAMENTE VENCIDAS E IMPAGADAS.

Hecho que, puesto en relación con la actual redacción donde en un marco de especial protección al deudor hipotecario, por la propia ley se ha establecido, eso sí, para los contratos formalizados con consumidores, un mínimo de 3 vencimientos, de manera que parece evidente que el caso que nos ocupa constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del deudor hipotecario, ya que se trata de siete veces lo legalmente establecido.

3- La posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado: La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece, en su artículo 693 que: "Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior."

Por lo tanto, estamos ante una situación de carácter reversible y ninguno de los anteriores medios se ha llevado a cabo en el presente procedimiento. Además de todo lo deducido, mi representada no tiene duda que la estipulación de vencimiento anticipado por impago de las cuotas del préstamo, NO TIENE EL CARÁCTER DE ABUSIVA, porque la misma:

(a) Cumple con las 4 premisas que la Sentencia del TJUE establece para que el Juez nacional realice el control de la abusividad; (b) Estamos ante una estipulación que tiene fundamento legal y refrendo por la doctrina jurisprudencial establecida por los Tribunales Españoles; (e) Se trata de una estipulación especialmente sometida al control de la legalidad.

Así, analizando el cumplimiento de las premisas establecidas en la Sentencia del TJUE para que el Juez nacional realice el control de la abusividad tendremos en cuenta:

1) En primer lugar, el préstamo es un contrato de naturaleza "real" que se perfecciona con la entrega de la cuantía prestada. Por ello, una vez abonado su importe al prestatario, tal como hemos indicado anteriormente, LA PARTE PRESTAMISTA HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE SUS OBLIGACIONES, por lo que, a priori no puede invocarse un desequilibrio de la posición del consumidor por la aplicación de la citada clausula, frente a la actuación de la Entidad que ha cumplido por entero con la obligación asumida.

A partir de dicho momento, las obligaciones fundamentales del contrato, lo son a cargo de la parte prestataria, siendo la más importante la del pago o devolución de las cantidades prestadas, en los términos y condiciones pactados.

2) Respecto a la gravedad del incumplimiento generador del vencimiento anticipado, tal como indica el TJUE, es una cuestión a analizar por el Juez nacional atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto "enjuiciado". No cabe, por tanto, establecer, a priori, una gravedad "abstracta" de dicho incumplimiento, en este supuesto, del impago de las cuotas del préstamo.

Esta cuestión, entronca con el ejercicio "abusivo" de un derecho por una de las partes (el vencimiento anticipado de un contrato de larga duración), más que con la "abusividad" per se, de la estipulación que regula su ejercicio. y es que debe distinguirse entre la abusividad de la cláusula, que como se ha expuesto, no concurre en la estipulación del préstamo hipotecario que es objeto de ejecución, y un ejercicio abusivo y antisocial del derecho.

Por tanto, y tal como expresa la doctrina jurisprudencial más autorizada, determinar si la cláusula de vencimiento anticipado es o no contraria a la Ley exige su aplicación conforme a la buena fe y al ejercicio del derecho sin abuso, fruto de una interpretación proporcionada por los órganos judiciales, que son los que ejercen la función de control de contenido de la legalidad de estos pactos, de ahí que su nulidad o validez sólo pueda ser declarada atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso en concreto.

y es que la cláusula de vencimiento anticipado se trata de una estipulación especialmente sometida al control de la legalidad y, por lo tanto, no es abusiva. Dicho control de legalidad se traduce en:

(i) El otorgamiento de la escritura con intervención de Fedatario Público, entre cuyas funciones se encuentra el control de la legalidad de las estipulaciones del contrato que autoriza.

(ii) En la "inscripción en el Registro de la Propiedad" de la repetida cláusula de vencimiento

anticipado. En este sentido, la DGRN cuando ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la función calificadora del registrador respecto de las cláusulas del art. 12 LH, en su nueva redacción dada por la

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