AAP Lleida 36/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:62A
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución36/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 58/2016

Ejecución Hipotecaria núm. 500/2015

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

AUTO nº 36/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a nueve de febrero de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución Hipotecaria nº 500/2015 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 58/2016, en virtud del recurso de Ejecución Hipotecaria apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince dictada en el referido procedimiento. Es apelante PROMOPATRICIA BORDETA, SLU, representada por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendida por el letrado XAVIER REVES NORIEGA. Es apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado Manuel Jesus Ledesma Garcia. Es ponente de este auto la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así:

" SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN interpuesta por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCÓ en nombre de PROMOPATRICIA BORDETA S.L, contra la ejecución instada por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA

S.A (SAREB), y en consecuencia, SE DECLARA PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE, por la cantidad despachada.

Con imposición de las costas de este incidente a la parte opositora. [...]"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto definitivo, PROMOPATRICIA BORDETA, SLU formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrada ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 9 de febrero de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la Procuradora Sra. Vila recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de octubre de 2015, en el que se desestima la oposición a la ejecución planteada por la misma contra la ejecución instada por la SAREB, declarando procedente que las ejecución siga adelante por la cantidad despachada, imponiendo las costas del incidente a la parte opositora.

Alega la apelante que el título aportado no reviste los requisitos necesarios para llevar aparejada ejecución por cuanto ni la copia de la escritura de constitución del préstamo hipotecario está expedida con eficacia ejecutiva según la normativa vigente, ni se ha presentado junto a la misma certificación del Registro de la Propiedad acreditativa no sólo de la vigencia de la hipoteca y subsistencia de la misma, sino de la inexistencia de ningún procedimiento de ejecución, ni hipotecaria ni ordinaria, en el que se haya utilizado el mismo título que sirve de base a la presente demanda ejecutiva. Añade además que, en contra de lo dispuesto por el juzgador, el defecto denunciado no resulta en modo alguno subsanable y no solamente porque en el proceso de ejecución hipotecaria, acusadamente formalista, no puede enmendarse la deficiencia consistente en la falta de carácter ejecutivo del título, sino también porque pudo haberse intentado la subsanación del mismo, aportando la certificación del Registro la primera ocasión en que se puso de manifiesto la deficiencia y no lo hizo, manifestándose en contra de la oposición tanto en el escrito de impugnación de la misma, como en el acto de la comparecencia celebrada.

Dado que nos encontramos ante una demanda de ejecución sobre bienes hipotecados resulta de aplicación lo dispuesto en los Arts. 685-2 y el 685 -4 de la LEC. Según el primero de estos preceptos a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el Art. 550 y, en sus respectivos casos, los de la presente Ley, estableciendo el párrafo segundo del mismo Art. 685-2 que "en caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca".

Por su parte el Art. 685-4 establece que: "Para la ejecución de hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente puedan emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución."

La conjunta interpretación de los mencionados preceptos ha de conducir a la estimación del recurso al considerar la Sala que los documentos aportados por la ejecutante no constituyen título con carácter ejecutivo conforme a la especialidad prevista en el Art. 685-4 de la LEC .

Efectivamente del Art. 685-4 de la LEC se deriva que tratándose de hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente puedan emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios -como es éste el caso pues conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, y la Ley 41/07 de 7 de diciembre de Reforma del Mercado Hipotecario pueden conceder préstamos hipotecarios y emitir cédulas hipotecarias, entre otras entidades, los Bancos- no es necesaria la presentación de primera copia o de segunda copia con efectos ejecutivos conforme a la ley, bastando en tales casos con la aportación de los documentos a que se refiere el citado Art. 685-4, de modo que el título ejecutivo lo integra cualquier copia autorizada de la escritura pública, junto con la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Al efecto es ilustrativo el Auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2015, nº 143/2015, en el que establecíamos: "En este sentido, como decíamos en nuestro Auto de 8 de abril de 2015 (nº 60/2015 ) -referido a un supuesto distinto al que nos ocupa pero en el que expresamente aludíamos al art. 685-4 de la LEC -"...en estos supuestos lo que constituye título ejecutivo es justamente la certificación registral (en este caso se pretende acompañar ahora en esta alzada una simple fotocopia) que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, certificación completada con cualquier copia notarial autorizada de la escritura pública."

El precepto no exige que la hipoteca venga constituida como consecuencia ni en garantía de una emisión de cédulas hipotecarias por lo que, sin desconocer la existencia de resoluciones judiciales en sentido contrario (como el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sec.7ª, de 24-7-2014, y de la sec. 9ª, de 11-12- 2013, que consideran que la suficiencia de los documentos que menciona el art. 685-4 únicamente se contempla para el concreto supuesto de hipoteca en garantía de créditos y prestamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios) la Sala considera más acertado el criterio seguido mayoritariamente por la jurisprudencia menor, pudiendo citar entre otros muchos los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 7-5-2015 y 20-12-2013, y sec. 1ª, de 30 - 3-2015, de Sevilla, sec. 5ª, de 28-5-2012 ; de Córdoba, sec. 1ª, de 30-3-2012

; Madrid, sec. 19ª, de 27-10-2011 y Jaén, sec. 2ª de 11-9-2012, que a su vez recogen el mismo criterio mantenido en otras muchas resoluciones anteriores, indicando al respecto el último de los autos citados (Jaén 11-9-2012) que: "...Efectivamente, son numerosas las resoluciones -por todas, AA. AP de Madrid, Secc. 18, de 27-6-12 y Secc. 11, de 5-7-12, por citar alguna reciente-, las que planteada la cuestión sobre la suficiencia de la presentación de cualquier copia autorizada para el despacho de ejecución hipotecaria sobre inmuebles, mantienen que a tenor "de la especialidad que...

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