AAP Albacete 135/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2017:33A
Número de Recurso934/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

AUTO: 00135/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

- Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

Equipo/usuario: 03

Modelo: 662000

N.I.G.: 02081 41 2 2016 0000436

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000934 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARROBLEDO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000167 /2016

RECURRENTE: Herminio

Procurador/a:

Abogado/a: ANTONIA NAVARRON TRILLO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

A U T O Nº 135 /2017

NO MBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos DP nº 167/16 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, sobre falsificación documento público, siendo apelante en esta instancia Herminio, defendido por el/a Letrado/a D./ª Antonia Navarron Trillo; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, se dictó Auto de fecha 5 de julio de 2016 cuya parte dispositiva dice así: " Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por la letrada Dña. Antonia Navarron Trillo, en nombre y representación de D. Herminio, se presento recurso de reforma contra la providencia de 10 de mayo de 2016, que declaraba que concurrián las identidades precisas para apreciar la cosa juzgada, confirmando en su integridad la resolución impugnada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Herminio, se alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo, el día 23 de febrero de 2017.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - Plantea en su recurso la Defensa del Sr Herminio que los hechos ahora instruidos tienen identidad con los ya enjuiciados en la Sentencia 16/2016, e incluso se comprendían en el atestado que dio lugar a ésta última, por lo que sería "cosa juzgada" que debe dar lugar al sobreseimiento o archivo de la presente causa.

    Ello es negado por el Juzgado, que en sintonía con el Ministerio Fiscal argumenta cómo se trata de hechos distintos: los enjuiciados ocurridos en la provincia de Ciudad Real, los ahora instruidos en la de Albacete (y Cuenca), incluso aquellos habrían ocurrido entre septiembre de 2014 y agosto de 2015, mientras que éstos tuvieron lugar entre agosto de 2015 y octubre de 2015. No se cuestiona que tanto unos como otros se cometieran por la misma persona, ni que en todos ellos el modo de comisión fuera el mismo.

  2. - La interesante cuestión planteada se refiere a las particularidad que plantea el efecto de cosa juzgada en el delito continuado.

    E l delito continuado puede definirse como una pluralidad de acciones semejantes objetiva y subjetivamente, que son objeto de valoración jurídica unitaria, o, dicho de otro modo, se consideran consecuencia de una misma desvaloración normativa, por lo que se reducen a una misma unidad delictiva por existir una misma acción jurídica, aunque compuesta de varios actos físicos.

    Y por lo que se refiere a qué ha de entenderse por "cosa juzgada", en el ámbito penal tampoco es discutible que existirá ésta cuando entre el pleito enjuiciado y el pendiente de juicio haya identidad subjetiva o objetiva (o de hechos), no siendo relevante que haya identidad en la "causa de pedir" o "fundamento", esto es, en la calificación de los hechos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.02.1998, 8.04.1998, 20.06.1997,

    17.11.1997, 16.02.1995, 30.11.1995, 17.10.1994, 12.12.1994, etc)

    En éste sentido, y en el caso presente, puesto que los hechos enjuiciados en la Sentencia 16/2016, y los que dan lugar a la presente instrucción bien pudieron someterse al mismo proceso, pues aunque no estén dentro del primero y último de los hechos enjuiciados en aquélla Sentencia ni se cometieran en la misma provincia, sí que están próximos en el tiempo e incluso continuados a aquéllos y también son contiguos en el espacio al cometerse en poblaciones cercanas aunque en provincias distintas, diferencias por tanto que han propiciado el rechazo de la pretensión del recurrente, ello no parece ser tan relevante para apreciar la continuidad delictiva si el art 74 del Código Penal lo que tiene en cuenta es la unidad de propósito y la identidad de la normativa infringida, que en el caso no parece muy cuestionable al tratarse de hechos análogos (los instruidos y los enjuiciados) si como ya se ha dicho el modo de comisión es el mismo y cometidos por la misma persona.

  3. - Es por ello que la doctrina científica o al menos parte relevante (como Antón Oneca, Cortes Dominguez, Gómez Orbaneja y Choclán Montalvo), siguiendo a la alemana (partiendo de que el delito no es un solo un hecho necesariamente, sino un "crimen" y por ello a veces comprende actos variados que conforman una "unidad normativa") ha concluido que en el caso de que hechos continuados sean juzgados y condenados como delito único, dicha condena tendría toda su autoridad de cosa juzgada también respecto a hechos análogos cometidos en la época de los primeros pero no enjuiciados entonces, pues el delito continuado constituye un título delictivo por sí mismo, por lo que una vez juzgado éste, apreciada la continuidad, aparecen o se descubren nuevos actos en relación de continuidad con aquéllos, deben considerarse ya juzgados o comprendidos en dicho enjuiciamiento, de modo que no cabe un nuevo proceso por los efectos de la "cosa juzgada" o "prohibición de bis in ídem", así como por el debido respeto a la firmeza de las Sentencias, que impide volver a discutir su objeto.

    Es más, dicho efecto se produce -según el último autor citado, "El delito continuado, Ed Marcial Pons, 1997- "incluso cuando en la primera sentencia se afirmara una pluralidad de hechos independientes sin que se apreciare en ese momento elementos de juicio bastantes para afirmar la continuidad". Esto es "se haya apreciado o no en la primera sentencia una acción continuada, la constatación posterior de que existía el nexo de continuidad entre los hechos juzgados y los nuevos hechos posteriores a la sentencia debe llevar a impedir la acusación por estos nuevos hechos. En suma, cuando desde una perspectiva retrospectiva se constate que en la primera sentencia se afirmó con razón la existencia de una conexión de continuidad, o debiera haberse afirmado, el principio lógico de la unidad de acción debe llevar a excluir la persecución de actos arciales descubiertos con posterioridad. Lo que ocurre es que no puede negarse de antemano el nuevo proceso, en cuanto, normalmente, será en el propio juicio oral donde se pueda constatar, tras la práctica de la prueba, que los nuevos hechos formaban parte de la serie continuada, por lo que más que excluir el proceso, lo que en realidad excluye la primera sentencia es un nuevo fallo condenatorio sobre un hecho ya enjuiciado, que, por su unidad, abarcó a todos los actos parciales con independencia del grado de su conocimiento".

    Dicha tesis doctrinal permitiría dos excepciones, que en realidad se tratan de supuestos ajenos a la continuidad (por lo que en realidad confirman aquélla regla de que hechos análogos no enjuiciados con otros que sí lo fueron estarían amparados por los efectos de "cosa juzgada"): la primera, es el caso de hechos posteriores al enjuiciamiento producido: en éstos casos, si a pesar de dicho juicio y eventual sanción, se reiteran nuevos hechos, a pesar de la similitud de las acciones hay ya un propósito, intención o dolo renovado y distinto que excluye el "mismo propósito" propio de la continuidad, excluyendo ésta; y la segunda, el supuesto de Sentencia absolutoria, pues en dicho caso no se impide el enjuiciamiento posterior (el resultado absolutorio supone la inexistencia de la acción delictiva continuada, o que se llevara a cabo por el mismo sujeto, lo que también supone que no proceden del "mismo propósito" excluyendo también dicho dato la relación de continuidad). Así, por ejemplo, la STS 23 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4590/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4590) refiere que "Un auto de sobreseimiento libre no puede convertirse en manto que pone un punto y final respecto de todo el pasado criminal de una persona; menos, respecto del futuro. Sobreseer libremente una causa incoada contra una persona por la presunta venta de sustancia estupefaciente en un determinado momento, no significa que de acreditarse cualquier otra actividad anterior de tráfico de drogas quede bloqueado su enjuiciamiento. Según ese anómalo e inasumible entendimiento bastaría a cualquier narcotraficante obtener un sobreseimiento libre por cualquier hecho nimio y no real, para obtener el blindaje de toda su eventual actividad pretérita criminal.

    Menos aceptable aún sería la consideración de que a partir del sobreseimiento queda legitimada para el futuro la posesión de la droga que en ese momento estuviese en su poder. Sí continúa poseyéndola estaremos ante una infracción renovada no cobijable en el sobreseimiento. La falta de identidad de los hechos es por ello clara" .

  4. - Ahora bien, la jurisprudencia más reciente no es de la misma opinión, pues siguiendo a la doctrina italiana (el delito es fundamentalmente un acto humano, no varios) entiende que no concurren los "mismos hechos" en el delito continuado ya enjuiciado, que en el delito/s análogo/s de la misma época que los anteriores pero no comprendidos en el mismo fallo, por lo que no habría efectos de "cosa juzgada" ni se infringiría el principio "non bis...

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