ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4083A
Número de Recurso2964/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 225/15 seguido a instancia de Dª María Milagros contra COMPAÑÍA HISPANA DE LIMPIEZAS, S.L., ALIMENTACIÓN COLEGIOS EMPRESAS, S.A. (ALCESA) y ONET CLEANING AND SERVICES, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y la de falta de legitimación pasiva de Onet Cleaning and Services y absolvía a las empresas demandadas de las peticiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de ALIMENTACIÓN COLEGIOS EMPRESAS, S.A. (ALCESA) y COMPAÑÍA HISPANA DE LIMPIEZAS, S.L. (CHL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para las dos empresas codemandadas mediante contratos de trabajo de fijo discontinuo a tiempo parcial. La prestación de servicios, al amparo de ambos contratos, se llevaba a cabo en el Colegio Mater Purísima, al ser dichas empresas las adjudicatarias de los servicios de limpieza y de comedor de dicho centro. Las empleadoras comunicaron a la demandante mediante carta de fecha 19/1/2015 su despido disciplinario desde esa fecha por falta continuada y voluntaria de rendimiento en el trabajo, es decir, por incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales previstas en el artículo 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . Con fecha 2/2/15 las empresas presentan un escrito ante la TGSS indicando que en fecha 19/1/15 tramitaron la baja de la trabajadora, pero que ello se debió a un error por lo que solicitan la anulación de dicha baja. El mismo día remiten un burofax a la demandante comunicándole la anulación de la baja en Seguridad Social y adjuntando la vida laboral donde figura subsanado el error. Con fecha 30-1-15 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. impugnando los despidos y en acta celebrada en dicho organismo el día 16/2/15 las empresas manifiestan que "se ratifican en el contenido del burofax que se le envió donde se indicaba que había habido un error de notificación y se aportaban justificantes de estar en alta en la Seguridad Social. La demandante está de baja médica desde el día 2/4/14 y ha entregado a las empresas todos los partes de confirmación, incluso tras la comunicación del despido que se dejó sin efecto, y la empresa le ha venido abonando la prestación de IT en pago delegado así como el complemento de la IT hasta el 30-4-15, a excepción de los periodos de inactividad (la trabajadora es fija discontinua) en que la prestación la abonaba la mutua.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción, desestimando la demanda. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2016 (Rec 407/16 ) revoca la anterior argumentando que no cabe el restablecimiento por una decisión unilateral empresarial posterior de un vínculo contractual ya roto. Ahora bien, si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación, esta vuelve a su estado anterior por la concurrencia del consentimiento del trabajador. Al entender que no se dan estas condiciones, anula la resolución impugnada dejándola sin efecto para que se proceda a dictar nueva sentencia entrando a conocer sobre la acción ejercitada en la demanda de impugnación del despido.

  1. - Acuden las empresas en casación para la unificación de doctrina en relación con la falta de acción. El núcleo de la contradicción está en determinar si los propios actos del trabajador después de la retractación empresarial de su decisión extintiva, implican la voluntad del mismo de aceptar la reanudación de la relación.

    Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de junio de 2006 (Rec 987/06 ) que con revocación de la de instancia declara la falta de acción del demandante para el ejercicio de la acción de despido. El trabajador recibe el día 22/7/2005 comunicación empresarial en la que se le indica que con efectos al 26 de dicho mes causará baja en la empresa al concurrir en él todos los requisitos exigidos en la legislación para pasar a la situación de jubilación; frente a tal comunicación aquél reacciona deduciendo dos días después la preceptiva papeleta de conciliación y tras la celebración del oportuno Acto el 10 de Agosto siguiente, con resultado "Intentado Sin Efecto", interpone en el Juzgado el día 12 de Agosto la demanda originadora del procedimiento. En esta misma fecha la demandada le remite nueva comunicación, que recibe al día siguiente, significándole que debido a los defectos de forma observados en la primera ha decidido proceder a su reincorporación con efectos al 26/7/2005. Con posterioridad a tal comunicación el demandante, en situación de incapacidad temporal desde el 6 de Octubre de 2004, percibió en los meses de Julio y Agosto las prestaciones que de esta situación se derivan y presentó en la empresa el parte de confirmación del 27 de Agosto y el del alta médica emitido el día 30 de este mismo mes. La Sala de suplicación sostiene que la empresa puede retratarse del despido antes de que la cuestión quede 'sub iudice' mediante la presentación de la demanda, siempre que esa retracción sea clara e incondicionada, como estima ocurre en el presente caso, que lleva a declarar la falta de acción. Lo que lleva a declarar que la acción de despido ejercitada, carece de sentido al haber quedado vacía de contenido, porque no cabe ordenar restablecer una relación laboral cuando ésta ya se ha reanudado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se trata de trabajadores que se encuentran en situación de IT cuando les comunican el despido del que luego se retracta la empresa, pero también hay diferencias relevantes que quiebran la identidad sustancial. Por otra parte, ambas aplican la misma doctrina pero a supuestos fácticos diferentes. En la sentencia de contraste, el despido se produce como consecuencia de cumplir el actor los requisitos para pasar a la jubilación por razón de edad; al día siguiente a la celebración del acto de conciliación, intentado sin efecto, se presenta la demanda y la empresa comunica al trabajador que debido a los defectos de forma observados en la carta ha decidido proceder a su reincorporación con efectos al 26/7/2005. La empresa procede al abono de los salarios/prestaciones de los meses de Julio y Agosto de 2005 y el actor, tras la carta de reincorporación emitida por la empresa procede a la entrega de los partes de confirmación de la IT a la misma. Circunstancias de las que la sentencia deduce que la empleadora se ha retractado de su decisión extintiva y el trabajador, ha aceptado su reincorporación reanudando así el vínculo laboral. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de un despido disciplinario por falta de rendimiento, en el que dos días después de presentada la papeleta de conciliación, las demandadas presentan un escrito ante la TGSS indicando que en fecha 19/1/15 tramitaron la baja de la trabajadora, pero que ello se debió a un error por lo que solicitan la anulación de dicha baja. El mismo día remiten un burofax a la demandante comunicándole la anulación de la baja en Seguridad Social y adjuntando la vida laboral donde figura subsanado el error. Asimismo, en el acto de conciliación celebrado el 16-2-15 las empresas se ratifican en el contenido del burofax y en la existencia de error. La demandante ha entregado a las empresas todos los partes de confirmación, incluso tras la comunicación del despido que se dejó sin efecto. En este supuesto, la sentencia considera que si bien el empresario se retracta de su decisión extintiva, el trabajador no acepta el ofrecimiento de reanudar la relación.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de ALIMENTACIÓN COLEGIOS EMPRESAS, S.A. (ALCESA) y COMPAÑÍA HISPANA DE LIMPIEZAS, S.L. (CHL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 407/16 , interpuesto por Dª María Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 225/15 seguido a instancia de Dª María Milagros contra COMPAÑÍA HISPANA DE LIMPIEZAS, S.L., ALIMENTACIÓN COLEGIOS EMPRESAS, S.A. (ALCESA) y ONET CLEANING AND SERVICES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR