ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4068A
Número de Recurso2135/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1002/2014 seguido a instancia de D.ª Macarena contra Grupo Mgo SA, Lexaudit & Concursal SLP como administradora concursal del Grupo Mgo SA, Sanitalia SL, Arquitectura Preventiva Integral SAU, D.ª Tatiana y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel C. Becerril Morán en nombre y representación del Grupo Mgo SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que ha desestimado la demanda- declarando nulo el despido de la actora y condenando a la demandada a la readmisión en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. La demandante vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 23- 09-03, con la categoría de técnico intermedio en prevención de riesgos laborales. Tras la tramitación de varios expedientes de regulación de empleo suspensivos, la empresa, el 25- 09-14, comunicó la iniciación del procedimiento de extinción colectiva de contrato de trabajo por causas económicas, productivas, organizativas y técnicas. Finalizó sin acuerdo, adoptando la empresa la decisión de extinguir 395 contratos de trabajo. Al día siguiente, 23-10-14 se entregó a la actora la carta de despido.

La Sala reproduce los argumentos contenidos en su sentencia 665/2015, de 4 de noviembre , que enjuició la misma controversia y acoge el recurso de la trabajadora, declarando la nulidad del despido. Fundamenta su decisión en que si el artículo 4.2 del RD 1483/12 exige que en los procedimientos de despido colectivo la empresa aporte las cuentas debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías y la demandada no lo ha hecho por causas únicamente imputadas a ella se ha vulnerado el artículo 51.2 del ET en relación con el precepto antes citado, privando a los trabajadores de la información necesaria para que el período de consultas pueda cumplir con su finalidad de posibilitar la negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores lo que ha dificultado la adecuada negociación de buena fe, impidiendo que el período de consultas cumpliera con su propósito, tratándose de un documento trascendente a estos efectos. Esta omisión de la perceptiva documentación --concluye-- implica que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 124.13.a).3º de la LRJS .

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se ratifique el fallo de la sentencia de instancia. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (R. 114/2014 ), confirma la desestimación de la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta. La empresa Unitono alcanzó acuerdo en el periodo de consultas con los Sindicatos CCOO y UGT, que ostentaban la representación mayoritaria de los trabajadores, para la extinción de 210 contratos. Dos de los Sindicatos no firmantes del acuerdo -CGT y USO- presentaron demanda impugnando el despido colectivo, que fueron desestimadas por sentencia de la Audiencia Nacional. En el recurso de casación se plantea la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, siendo rechazada. Tampoco se acoge la pretensión de nulidad del despido por falta de entrega de documentación en periodo de consultas. Los defectos en la entrega de documentación consistían en que las cuentas de los dos últimos ejercicios económicos se aportaron auditadas en la reunión del último día del periodo de consultas, aunque al inicio del periodo de consultas se habían entregado las cuentas provisionales, en que no se entregó copia de los contratos suscritos con Telefónica, si bien se entregó transcripción parcial de los mismos ni de la documentación fiscal de los tres trimestres anteriores a la comunicación del inicio del periodo de consultas, a pesar de que había sido reclamada. La Sala considera que si bien es cierto que la reunión del último día del período de consultas fue cuando se entregaron las cuentas anuales auditadas y firmadas, tal retraso no conduce a la declaración de nulidad del despido por falta de entrega de la documentación previsto en el artículo 51.2 del ET , tal y como dispone el artículo 124.11 de la LRJS .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de conocer la recurrida de una demanda de despido individual y la referencial de la impugnación de un despido colectivo, los datos acreditados sobre la aportación de la documentación necesaria en el periodo de consultas son distintos. Así, en el caso de la sentencia recurrida la empresa no presentó las cuentas del ejercicio 2013 debidamente auditadas pese a haber sido requerido para ello; mientras que, en la sentencia referencial las cuentas de los dos últimos ejercicios económicos se aportaron auditadas en la reunión del último día del periodo de consultas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel C. Becerril Morán, en nombre y representación del Grupo Mgo SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 218/2016 , interpuesto por D.ª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Zaragoza de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1002/2014 seguido a instancia de D.ª Macarena contra Grupo Mgo SA, Lexaudit & Concursal SLP como administradora concursal del Grupo Mgo SA, Sanitalia SL, Arquitectura Preventiva Integral SAU, D.ª Tatiana y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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