STS 750/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:1719
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución750/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 211/16 interpuesto por la representación procesal D. Plácido , contra la sentencia, de fecha 18 de junio 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional 777/14. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2015 , cuyo fallo dice: « DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal D. Plácido se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina en el que termino suplicando a la Sala declare la inadmisión del recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Audiencia Nacional se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos vemos que en el presente recurso no se cumplen los requisitos citados.

En efecto de la lectura de los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida y en la que se invoca como de contraste, la de esta Sala de 16 de diciembre de 2008, Rº 6298/2004 vemos que la diferencia entre ambos supuestos de hechos son manifiestos. En efecto en la sentencia que se recurre se fijan como hechos a destacar los siguientes:

1°) La Sentencia del TC 40/2005, de 28-2-2005 , estimó el recurso de amparo interpuesto por el reclamante contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arzúa (La Coruña), de 28-2-2002 , que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones en el Juicio Ejecutivo núm. 250/97 y, en consecuencia, anuló todos los actos procesales desde el momento de la notificación prevista en el párrafo 3 del art. 1506 LEC de 1881 , al efecto de que con retroacción de actuaciones se volviera a efectuar dicha notificación al demandante de amparo de manera respetuosa con el derecho vulnerado. En los Antecedentes de dicha resolución se recoge que:

a) Mediante póliza de 13-4-1994, el Banco Español de Crédito, S.A. formalizó un préstamo con D. Juan Manuel y su esposa, en calidad de prestatarios, y con D. Plácido como fiador solidario. En la póliza se señaló como domicilio de D. Plácido es el de la CALLE000 nº NUM000 de Santiago de Compostela (La Coruña). Los prestatarios desatendieron el pago del préstamo y el Banco, con fecha 29-11-1997, presentó demanda de juicio ejecutivo contra ellos y contra el reclamante, en reclamación de 1.317.216 pesetas de principal, más otras 650.000 pesetas para intereses, gastos y costas.

b) El Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arzúa admitió a trámite la demanda y despachó la ejecución mediante Auto de 21-11-1997, señalando como domicilio del reclamante para efectuar el requerimiento de pago el fijado en la póliza. No obstante, a instancia de la ejecutante, la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate se practicó en la calle Laverde Ruiz n° 2 de la misma localidad. El 20-4-2008 se dictó Sentencia de remate, que fue notificada al reclamante en el anterior domicilio.

c) Tras tasarse la finca embargada, se notificó al reclamante el señalamiento de las subastas. El 17-7-2000 se celebró la tercera subasta. Al no superar la cantidad ofrecida las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta, con suspensión de la aprobación de remate y de conformidad con lo previsto en el art. 1506 LEC , se acordó hacer saber al deudor la postura ofrecida por nueve días a los efectos previstos en dicho precepto. El ofrecimiento se intentó notificar a D. Plácido mediante diligencia de 21- 9-2000, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 con resultado negativo. Por tal razón, se practicó la notificación en estrados.

d) Por Auto de 1-12-2000, se adjudicó la finca embargada y subastada a D. Alvaro , llevándose a cabo la diligencia de posesión de la finca el 12-1- 2001, en ausencia de los demandados.

e) Con fecha 17-1-2001, el recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones alegando la nulidad de la notificación prevista en el art. 1506 LEC , puesto que se había intentado en un domicilio que ya no era el suyo, con resultado negativo pese a que en las actuaciones figurara otro domicilio en el que fue citado de remate. El Juzgado dictó Auto el 28-2-2002 , notificado el 5 de marzo siguiente, en el que acordó no haber lugar a la nulidad solicitada.

2°) Por Auto núm. 7/2004, de 12-1-2004 , dictado en la correspondiente pieza separada, el Tribunal Constitucional denegó la suspensión de la ejecución del auto por el que se aprobaba el remate solicitada por el ahora reclamante

3°) No obstante, en el Juicio Ejecutivo n° 250/97 se dictó Providencia de 22 -1-2001 por la que se acordó la suspensión de la ejecución del Auto de 1-12-2000 por el que se adjudicaba la finca a D Alvaro . Por providencia de fecha 6-3-2001, se acordó notificar la anterior providencia al licitador adjudicatario, haciéndole saber que mientras no se resolviese el incidente de nulidad no podría disponer del bien adjudicado mediante subasta.

4°) Con fecha 12-3-2001, D. Alvaro presentó un escrito en el que manifestaba haber vendido la finca a un tercero mediante escritura de compraventa de fecha 2-2-2001, por lo que se acordó notificar personalmente al comprador de la finca que hasta que se resolviera el incidente de nulidad no podría disponer de la misma; providencia que fue notificada al reclamante el 19-2-2002.

5°) Mediante escrito de 19-7-2005 su representación procesal solicitó el cumplimiento de la STC de 28-2-2005 y puso en conocimiento del Juzgado la inmatriculación en el Registro de la Propiedad del bien objeto de subasta con indicación del titular registral y solicitud de que se pusiera en conocimiento del mismo el trámite previsto en el art, 1506 LEC . Esta última solicitud no es proveída, aun cuando sí se dicta Diligencia de Ordenación de 20-1-2006 por la que se cumplimenta el trámite previsto en el párrafo tercero del art. 1506 LEC .

6°) El 6-1-2006 el hoy recurrente presentó un tercero - Sr. Florencio - que mejoró la postura del Sr. Alvaro , convocándose el 3 de abril subasta a celebrar el día 20 de septiembre. En el acto de la subasta compareció D. Alvaro , quien manifestó que no era el dueño del inmueble objeto de subasta aportando la escritura de compraventa de 2-2-2001, lo que motivó la suspensión de la subasta. Es decir, la subasta se suspendió por la presentación de un documento que ya obraba en el Juzgado desde el 12-3-2001 y aportado por la misma persona que realizó las mismas manifestaciones.

7°) El 26-9-2006 solicitó del Juzgado que se adoptaran, sin más dilaciones indebidas, las resoluciones oportunas a fin de seguir el procedimiento su curso legal; solicitud que fue reiterada, el 8-11-2006 acordándose por providencia de 10-11-2006 abrir nueva licitación.

8°) La subasta se celebró el día 8-1-2007 consignándose el resto del importe de la adjudicación el 15-1-2007 y dictándose Auto de aprobación de remate a favor del tercero presentado por el reclamante - Sr. Florencio - el 2-5-2007.

9°) En el procedimiento comparecieron los adquirentes del inmueble y titulares registrales del mismo, Sres. Miguel y Eufrasia , instando la nulidad de actuaciones por falta de notificación del procedimiento, que fue desestimada por Auto de 8-1-2008. Recurrido en amparo, fue estimado por Sentencia del Tribunal Constitucional de 26-7-2010 (recurso núm. 1503/2008 ) declarándose la nulidad del auto de 8-1-2008 y de todas las actuaciones posteriores a la fecha en que el órgano judicial acordó abrir nueva licitación a fin de que se notificara a los demandantes de amparo para que pudieran comparecer y ser oídos en el procedimiento.

10 º ) Por diligencia de ordenación de 25-2-2011 se acordó el archivo dejando sin efecto el remate acordado a favor del tercero presentado por el recurrente.

11°) En lo que atañe a los enseres, como ha quedado expuesto, el Auto de adjudicación a favor del Sr. Alvaro , devino ineficaz, adjudicándose la finca objeto de subasta al Sr. Florencio . En el Acta de entrega de posesión del inmueble al Sr. Alvaro , de 12-1-2001, se hizo constar expresamente que « Los objetos anteriormente citados inventario los muebles enseres existentes la quedaban depositados en la vivienda, nombrando como depositario de los mismos a D. Alvaro ". Sin embargo, en el Acta de entrega de posesión al Sr. Florencio de 26-10-2007, resultó que dichos bienes no se encontraban en la vivienda, por lo que mediante escrito presentado el 4-6-2008 solicitó se requiriese a dicho depositario para que hiciese entrega a su legítimo propietario, D. Plácido , de los bienes de los que se constituyó en depositario; requerimiento que fue evacuado mediante escrito dirigido al Juzgado de fecha 1-7-2008 en el que manifestaba que " se deterioraron y trasladaron a una escombrera " haciendo constar que, a través de su letrado, se advirtió al reclamante de la necesidad de retirar los referidos muebles y enseres. Por providencia de 31-7-2008 se acordó dar traslado de dicho escrito al hoy reclamante, lo que se hizo por conducto de su representación procesal en la causa.

3.- En la demanda se deja claro que la reclamación no se funda en el ATC 7/2004 de 12-1-2004 por el que se denegó la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del auto que aprobaba el remate a favor del Sr. Alvaro mientras se tramitaba el recurso de amparo (se trataría en todo caso de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento del TC que no puede llevarse a examen en el marco de los art. 290 y ss de la LOPJ ) y se centra argumentalmente en el supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el marco de lo dispuesto en el art. 1506 de la por entonces vigente LEC , artículo que preveía que, para el caso de que la oferta en la tercera subasta sin sujeción a tipo no llegase a las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo a la segunda subasta, se haría saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podría pagar al acreedor liberando los bienes, o presentar persona que mejorase la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1500; o pagar la cantidad ofrecida por el postor para que se dejase sin efecto la aprobación del remate, obligándosele al propio tiempo a pagar el resto del principal y las costas. El recurrente se queja que como consecuencia de la falta de notificación no pudo ejercitar ninguna de estas posibilidades lo cual no es cierto pues lo hizo una vez estimado su recurso de amparo por el TC precisamente presentando un tercero que mejoró la postura (curioso es que reclame daños morales por la pérdida del bien quién ni siquiera opta por conservar el inmueble) y el hecho de que la adjudicación efectuada a favor de este tercero fuera también anulada posteriormente por el TC y que por el Juzgado finalmente se archivara el procedimiento al entender que no cabía una nueva subasta al haber aparecido terceros adquirentes del bien subastado protegidos por el art. 34 de la LH en todo caso afectaría a los intereses de ese tercero que presentó el recurrente y que no pudo ver consolidada su adquisición pues en lo que respecta al actor la contienda acerca de la propiedad del bien inmueble ya le era ajena y la pérdida del bien inmueble subastado es consecuencia, en última instancia, del impago de la deuda por su parte (como avalista solidario puedo repetir contra los deudores principales por lo que era titular de un derecho de crédito que no consta frustrado) y de ahí la improcedencia de la pretensión indemnizatoria contra el Estado centrada en la pérdida del bien inmueble embargado y subastado.

En cuanto al funcionamiento anormal sobre la base de la desaparición de los enseres que le pertenecían y que habían quedado dentro del inmueble subastado, la acción esta prescrita pues, de conformidad con la teoría de la "actio nata", es evidente que el recurrente tuvo conocimiento de la desaparición de los mismos en 2008 y pese a ello no instaura la reclamación patrimonial centrada en los daños, materiales y morales, derivada de su pérdida hasta 2012 superado ampliamente el plazo que al efecto marca el art. 293-2 de la LOPJ y sin que esta evidente conclusión pueda eludirse al amparo de que no cabe separar el tratamiento de los muebles de la del inmueble en el que se encontraban pues lo único que se subastaba era el inmueble y la denunciada infracción del art. 1506 de la LECivil afectaba exclusivamente a la subasta .

Por el contrario en la sentencia de contraste se dice que:

SEGUNDO.- De la sentencia impugnada y de los autos remitidos a esta Sala se desprenden los siguientes hechos. El señor Mariano había alquilado un automóvil a la entidad mercantil Spania Europ Rent S.L. El automóvil, siendo conducido por otra persona, tuvo un accidente y resultó seriamente dañado. Como consecuencia de ello, con fecha 25 de octubre de 1996, Spania Europ Rent S.L. interpuso demanda de embargo preventivo contra el señor Mariano ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus para asegurar el cobro de la deuda, que estimaba en 500.000 pesetas. La entidad mercantil demandante acompañó el contrato de arrendamiento del automóvil, en el que como domicilio del arrendatario figuraba su residencia en el Reino Unido. No obstante, como domicilio del demandado, señaló la casa de vacaciones que éste tenía en la localidad de Montroig. El embargo preventivo solicitado fue acordado, de conformidad con el art. 1400 de la antigua LEC , por auto de 28 de octubre de 1996, siendo trabada la mencionada casa de vacaciones. La citación al demandado se hizo por medio del Juzgado de Paz de Montroig, que intentó comunicársela a aquél en la casa de vacaciones. No hallándolo en ese lugar, el Juez de Paz de Montroig firmó una diligencia negativa con fecha 4 de diciembre de 1996. A la vista de ello, el Juzgado de Primera Insancia nº 6 de Reus optó por hacer la comunicación mediante edicto, que apareció en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona de 13 de febrero de 1997. A partir de este momento, todas las comunicaciones al demandado, tanto las relativas al embargo preventivo como las relativas al proceso declarativo tendente a obtener el cobro de la deuda, se hicieron por edictos. Cuando el señor Mariano fue finalmente condenado al pago de 781.737 pesetas por los daños sufridos por el automóvil, se procedió a la subasta de la casa de vacaciones embargada, así como de un juego de palos de golf que había sido hallado en el automóvil. El avalúo de la casa de vacaciones fue de 4.000.000 pesetas, y el de los palos de golf de 85.000 pesetas. La casa de vacaciones fue adjudicada por 2.671.000 pesetas, con lo que la entidad mercantil Spania Europ Rent S.L. vio satisfecho su crédito. Más tarde, la minuta de las costas impuestas al señor Mariano , por un importe de 320.186 pesetas, aparece dirigida a la residencia de aquél en el Reino Unido.

TERCERO.- El señor Mariano formuló reclamación de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Sostenía que la realización por vía edictal de todas las comunicaciones del proceso le habían impedido tener conocimiento del mismo, por lo que había sido privado de la posibilidad de defenderse....

Como decíamos, de la lectura de los párrafos de las sentencias que han sido transcritas resulta con claridad que ni la causa de pedir ni la razón de decidir es la misma en uno y otro recurso. Para nada se refiere la sentencia de contraste ni a una prescripción de la acción, ni al artículo 1.506 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se refiere la sentencia recurrida en el fundamento tercero, sin que pueda apreciarse tampoco identidad de hechos.

CUARTO

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 777/2014 , con expresa condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 2015 dictada en el recurso nº 777/2014 con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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