STS 733/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:1711
Número de Recurso2101/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución733/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2101/2015 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Dña. Martina , contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 141/2013 , sobre responsabilidad patrimonial. Han sido partes recurridas el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la representación que legalmente ostenta y la mercantil "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esther Centoira Parrondo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de 10 de diciembre de 2012 que desestima la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de asistencia sanitaria por parte de los servicios médicos del Servicio de Salud del Principado.

SEGUNDO

La sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Álvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Martina , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de 10 de diciembre de 2012, que debemos declarar y declaramos disconforme a derecho el acto administrativo impugnado, que por tal razón anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados en el suma de cien mil euros (100.000 €). Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 15 de junio de 2015, se solicita se case y anule la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y se estime haber lugar al recurso de casación, fijando la indemnización en la cuantía de novecientos veinte mil quinientos once euros con doce céntimos (920.511,12 €) más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015, se da traslado del escrito de interposición a las partes recurridas. El Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, solicitó en su escrito de oposición, se dicte sentencia confirmando la recurrida y absolviendo a dicho Servicio de Salud de las pretensiones deducidas de contrario. Con imposición de costas a la parte recurrente.

La representación procesal de "Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros", solicitó, en escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, que se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con la expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 3 de febrero de 2017, se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 20 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora y entonces recurrente, contra la Resolución de 10 de diciembre de 2012, del Consejero de Sanidad del Gobierno de Asturias, que desestimó la solicitud de indemnización formulada por Dña. Martina , en la cuantía de un millón de euros.

La estimación en parte del recurso contencioso administrativo se fundamenta en la valoración de los informes médicos obrantes en las actuaciones, fundamentalmente el informe de la Inspección Médica y el informe realizado por el Jefe de la Unidad de Ictus de un hospital madrileño, designado por la Sociedad Española de Neurología, y primer autor y coordinador de la Guía Clínica Oficial para el manejo de hemorragia subaracnoidea. Y la sentencia alcanza la conclusión de que se produjeron " pequeñas dilaciones " en el tratamiento del resangrado y prescripción del fármaco, Nimodipino, para prevenir el vasoespasmo, " pero no se ha determinado su incidencia en el resultado final, ni se puede deducir sobre la base de la evolución torpe de la enfermedad ". Lo que supone, a juicio de la sentencia recurrida, una pérdida de oportunidad, al " haber restado posibilidades de que su enfermedad hubiera evolucionado de forma distinta ".

SEGUNDO

La casación se construye sobre los tres motivos siguientes.

El primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 139 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia de aplicación, al haberse reducido por indemnización por pérdida de oportunidad.

El segundo, por el mismo cauce procesal, reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 , y de la jurisprudencia que se cita, por obligar a la recurrente a una prueba imposible como es acreditar que la actuación médica correcta hubiera evitado las secuelas.

El tercero, en fin, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , aduce la vulneración de los artículos 67 de la LJCA , 4 , 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , de autonomía del paciente, y de la jurisprudencia de aplicación, al no contener la sentencia una relación de hechos probados y no decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el recurso contencioso administrativo.

Por su parte, las recurridas consideran, concretamente la Administración, que en todo caso el tratamiento se hizo dentro de las 72 horas que establecen las guías médicas al respecto, pues se puso en marcha a las 48 horas, teniendo en cuenta la complejidad del mismo que requiere un equipo multidisciplinar y medios técnicos especiales para realizarlo, lo que imposibilita mantenerlo operativo permanentemente en esa época.

Por su parte, la aseguradora señala que el recurso de casación es inadmisible porque el asunto era competencia de los juzgados de lo contencioso administrativo, por defectuosa preparación del recurso de casación, por haber referencia a sentencias sin explicar la relación que tienen con el caso que se examina, y porque lo que se hace es intentar alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Y respecto de los motivos de casación, se hace una extensa valoración de los informes médicos que obran en las actuaciones de instancia.

TERCERO

Por razón de índole lógico procesal debemos analizar, con carácter previo, las causas de inadmisión opuestas por la aseguradora recurrida en su escrito de oposición.

No concurre la inadmisión del recurso de casación porque el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo sea competencia de los juzgados de lo contencioso administrativo. Así es, en primer lugar no resulta de aplicación el artículo 8.3 de la LJCA que se cita, porque la denegación de la reclamación económica por responsabilidad patrimonial sanitaria ha sido acordada por el Consejero de Sanidad de una Comunidad Autónoma, de modo que no se trata de un acto de la Administración periférica del Estado ni de la Comunidad Autónoma, ni de sus organismos, entes, entidades o corporaciones. Y, en segundo lugar, porque los autos que se citan se refieren a la inadmisión por competencia de los juzgados respecto del régimen transitorio de la LJCA.

Por otro lado, tampoco concurre la defectuosa preparación del recurso de casación, pues basta la lectura de dicho escrito preparatorio, teniendo en cuenta nuestra propia jurisprudencia, para concluir que no se ha incumplido lo previsto en el artículo 89 de la LJCA , pues se justifica la infracción de una norma estatal que además ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por lo demás, sobre los reparos que se oponen al escrito de interposición del recurso respecto de la valoración de la prueba y sobre la exposición fundada, o no, de lesión de jurisprudencia, son alegatos que no determinan la inadmisión del recurso de casación, aunque puedan tener, como luego veremos, su incidencia en el examen de los motivos alegados.

CUARTO

Despejadas las anteriores objeciones procesales, nos corresponde examinar, seguidamente, los motivos de casación. Lo haremos anteponiendo el examen del motivo tercero, alegado por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el motivo tercero , recordemos, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , alegaba la infracción de los artículos 67 de la LJCA , 4 , 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , de autonomía del paciente, y de la jurisprudencia de aplicación, al no contener la sentencia una relación de hechos probados y no decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el recurso contencioso administrativo.

No podemos estimar el reproche que se hace a la sentencia por no contener relación de hechos probados, pues venimos declarando de modo uniforme y reiterado que no existe, en este orden jurisdiccional contencioso administrativo, la exigencia de incluir un apartado para recoger los "hechos probados", a diferencia de lo que puede acontecer en otros órdenes jurisdiccionales como el penal.

Téngase en cuenta que la redacción del artículo 248.3 de la LOPJ es, por su propia naturaleza, general y comprensiva de cualquier orden jurisdiccional. En este sentido, la introducción de la expresión "en su caso" revela que efectivamente en algún supuesto, y no en todos, ha de seguirse esta exigencia, como es el caso del orden contencioso administrativo. Así se pone de manifiesto por los propios artículos 208 y 209 de la LEC , pues en ellos no se hace mención a los "hechos probados" cuando se regula la estructura de la sentencia, y debemos reparar, en fin, que dicha Ley de trámites es de aplicación supletoria a esta jurisdicción, ex disposición final primera de la LJCA .

Viene al caso añadir, sobre la invocada necesidad de recoger hechos probados en las sentencias de este orden jurisdiccional, que esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 22 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 693/2002 ) que «hemos de advertir que dichos artículos no impone tal exigencia al recoger los requisitos de la sentencia, pues al referirse a "los hechos probados" se cuida de añadir, algo que omite o pretende ignorar el inicial motivo: "en su caso". (...) Como se ha señalado en el STS de 29 de enero de 2003 «mientras las demás exigencias recogidas en tal artículo respecto a la sentencia, son generales a toda clase de resoluciones de esta clase, penales, civiles, etc. con relación a los hechos probados, se añade tal exigencia "en su caso". Ello es así, porque si bien en el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se recoge expresamente: "Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", con relación a las sentencias civiles, en vano se pretenderá encontrar tal requisito en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Por otro lado, tampoco la sentencia resulta incongruente por no examinar los motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda. Así es, la sentencia que se impugna da respuesta a los motivos y cuestiones suscitadas en la instancia, aunque sea agrupando su estudio.

El desarrollo de este motivo, además, pone de manifiesto que lo que se denuncia no es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de congruencia, pues la sentencia recurrida aborda, insistimos, las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda. Lo que se expresa en este motivo, en realidad, es una mera discrepancia con lo razonado por la sentencia, y lo señalado en alguno de los informes médicos, para alcanzar la conclusión, de la Sala de instancia, de que se trata de un caso de "perdida de oportunidad" y no de un supuesto de responsabilidad patrimonial, haciendo extensa relación de las lamentables secuelas que padece la recurrente, lo que es, en fin, una cuestión ajena al quebrantamiento de forma por lesión de las normas reguladoras de la sentencia.

QUINTO

Los motivos primero y segundo alegan, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los artículos 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 , y de la jurisprudencia aplicable, por haberse reducido la indemnización al apreciar "pérdida de oportunidad" y por obligar a la recurrente a una prueba imposible como es acreditar que la actuación médica correcta hubiera evitado las secuelas.

Antes de nada conviene dejar claro que la sentencia lo que ha indemnizado es ese cálculo de probabilidades o privación de expectativas, en que se basa la denominada "pérdida de oportunidad", y no la indemnización por las severas secuelas de la recurrente.

En ambos motivos de casación, aunque desde diferentes ópticas, lo que se pretende es que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, esta Sala revise la valoración de la prueba, realizada por la Sala de instancia, para concluir que se ha vulnerado la "lex artis" y que, por tanto, estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial sanitaria, que ha de ser indemnizado por las severas secuelas que señala. Cuando sabido es que la revisión de la valoración de la prueba no resulta admisible en casación. Así es, la apreciación de la prueba, que realiza la Sala "a quo", ha de partir de la toma en consideración de los medios de prueba que fueron aportados al proceso y que conducen al órgano jurisdiccional al convencimiento sobre la realidad de los hechos o situaciones fácticas, precisas para la resolución del pleito. En este caso, ha valorado los diferentes informes periciales, dando una mayor relevancia, como es natural, a aquellos realizados por especialistas en la materia, no sólo en neurología sino específicamente en hemorragia subaracnoidea.

Teniendo en cuenta que no se aprecia la concurrencia del nexo causal porque el informe médico pericial, realizado por el médico especialista en neurología, establece que el " resangrado es una complicación de la hemorragia subaracnoidea que actúa en el pronóstico del paciente de forma independiente del vasoespasmo. El resangrado puede producir discapacidad y el fallecimiento del paciente sin que exista vasoespasmo y la embolización tiene como finalidad evitar el resangrado. Un aneurisma embolizado no vuelve a sangrar, pero esto no evita el vasoespasmo. Por el contrario, el procedimiento de embolización puede paradójicamente favorecer el vasoespasmo ".

La formación de ese convencimiento, o convicción, se encuentra atribuida al órgano jurisdiccional que es el que se encuentra en condiciones de examinar dichos medios, al haber practicado con inmediación tales pruebas, sin que pueda ser suplantado en dicho cometido por este Tribunal de casación. Téngase en cuenta que la errónea valoración probatoria ya fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se corresponde con la caracterización de la casación como un recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión los hechos, mediante la modificación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, venimos admitiendo que pueda invocarse en casación la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba, en aquellos casos en que se trata de prueba tasada o de la llamada prueba de presunciones, o cuando la valoración de la prueba ha sido arbitraria o carente de lógica, lo que no se ha justificado en este caso. Del mismo modo que tampoco se ha fundamentado que partiendo de los mismos hechos la conclusión jurídica debería haber sido otra.

SEXTO

Por lo demás, tampoco procede la integración de hechos que se alega mediante la invocación expresa del artículo 88.3 de la LJCA , pues dicha operación jurídica precisa de unos presupuestos que no concurren en el caso examinado, y que, además la recurrente no se encarga de examinar.

Así es, el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) haya hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En la presente casación efectivamente el recurso se funda en el artículo 88.1.d) LJCA , y ahí acaba la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional , para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Dicho de otro modo, no hay un hecho omitido por la sentencia impugnada que esté suficientemente justificado en las actuaciones ni, desde luego, su toma en consideración sea necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.

El motivo que analizamos, además, no pone de manifiesto un hecho concreto y específico que deba ser incluido en los hechos de la sentencia, lo que se pretende es que realicemos una nueva y global valoración del material probatorio distinta, y contradictoria, a la realizada por la Sala de instancia, lo que no resulta posible en el recurso de casación.

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos de casación y declarar no haber lugar al recurso.

SÉPTIMO

A pesar de la declaración de no haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ), atendida la naturaleza y circunstancias (representadas por la gravedad de los hechos objeto de responsabilidad patrimonial) que han determinado la interposición de la presente casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Martina , contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 141/2013 . No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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