ATS 642/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4017A
Número de Recurso2226/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución642/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección segunda), se ha dictado sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en los autos del Rollo de Sala 55/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 4123/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Baracaldo, por la que se condena a Rodrigo , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de abusos sexuales, previsto en el artículo 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Carmen . en la cantidad de 15.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Rodrigo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, quien formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial declaró probado que, entre los meses de abril y junio de 2014, sin que se pueda fijar con exactitud las fechas ni el número de veces, pero sí que al menos fueron cinco, Rodrigo introdujo su mano por debajo de la ropa de la menor Carmen , de siete años de edad, cuando veían la televisión en el sofá del salón-comedor de la vivienda, y frotó con sus dedos la zona genital de la niña, hasta hacerla daño y producirle escozor cuando iba a hacer sus necesidades. No consta que le introdujera en ningún caso alguno de sus dedos en la cavidad vaginal.

Estas acciones las realizaba, sobre todo los fines de semana, con ocasión de que la madre de la niña la dejaba en casa de Graciela al cuidado de ésta y de su pareja, el acusado.

El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la exploración de la menor, mediante la reproducción en el plenario de las declaraciones grabadas en soporte digital, declaración practicada en instrucción dirigiendo el interrogatorio una psicóloga infantil con asistencia a la misma del letrado del imputado en ese momento, con posibilidades efectivas de contradicción de las partes.

Ésta manifestó que el acusado pasaba la mano fuerte por la "pocholita", señalándose la zona genital, haciéndole daño y que luego le ardía. Le metía la mano por debajo del pantalón y de la falda y le hacía eso, sin que le pidiera que le hiciera otras cosas. La menor detalló que ésto sucedía cuando su madre le dejaba en casa de su prima y veía la televisión en el sofá y Rodrigo se sentaba junto a ella. Igualmente manifestó que le amenazaba con que su madre iba a ir a la cárcel si contaba lo que le hacía. Finalmente, manifestó que contó lo sucedido a su amiga Santiaga .

El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la exploración de la menor y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque prestó un relato adecuado a su edad.

En segundo lugar, por la inexistencia de motivos espurios hacia al acusado.

En tercer lugar, porque por la forma de declarar no parecía que pudiera haber sido manipulada.

En cuarto lugar, por la persistencia de su declaración.

Finalmente, el Tribunal advirtió que existían varias corroboraciones objetivas de la declaración de la menor.

En primer término, las declaraciones de la madre, quien manifestó que se enteró de los hechos porque se lo contó Santiaga ., a quien la menor se lo había dicho. Por tal motivo, se lo preguntó a su hija, contándole ésta lo sucedido. Igualmente manifestó que en varias ocasiones vio a su hija con dolor al orinar, presentando irritación en la zona genital, dándole pomada para calmarle. Finalmente reconoció que la menor era reacia a ir a casa del acusado.

En segundo término, la declaración del padre de la menor Daniela ., ratificando la versión de ésta, al manifestar que ella le contó cómo el acusado le metía la mano por debajo del pantalón y de la braga y le frotaba con los dedos la zona genital.

En tercer término, la declaración coherente de la testigo Santiaga ., de 12 años de edad, amiga de Carmen ., que se reprodujo en el plenario mediante la escucha de la grabación realizada en instrucción con la asistencia de todas las partes, quien manifestó que le contó que Rodrigo cerraba las puertas y le tocaba el culo y que luego le dolía al hacer pis, así como que le había amenazado si decía algo.

En cuarto término, el informe forense sobre la menor donde consta que el testimonio de la misma es altamente creíble por la riqueza de detalles en el relato, por la contextualización, por su resistencia a la sugestión, por mostrar sentimientos así como detalles aparentemente superfluos e interactuar con el medio.

Por su parte, el acusado reconoció que la menor iba a su casa pero siempre estaba con las puertas abiertas, negando los hechos de carácter sexual, versión no creíble para la Sala.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Carmen .

Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error en la apreciación de la prueba.

  1. No se indica por el recurrente el documento en virtud del cual solicita el error, ni realiza argumento alguno.

  2. Ha señalado esta Sala que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión ya que no designa particulares, ni formula una redacción alternativa de los hechos, ni realiza alegación alguna.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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