ATS 638/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4012A
Número de Recurso1824/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución638/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, en los autos del Rollo 1734/2014 , dimanante del Procedimiento Sumario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, cuyo Fallo dispone expresamente:

"Debemos condenar y condenamos al procesado Nicanor como autor responsable de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la víctima Rosendo en la cantidad de 4.900 euros por los días de sanidad de las lesiones (...) y en la cantidad de 1623,36 euros por las secuelas (...) , con aplicación de los intereses que correspondan conforme al artículo 587 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Nicanor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña. Cruz Ortiz Gutiérrez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a los motivos sustentados en iguales o semejantes fundamentos.

Por consiguiente, examinaremos de forma individualizada los motivos referidos en los ordinales segundo, tercero y quinto de recurso, mientras que los relacionados en los números primero y cuarto serán tratados de forma conjunta.

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma, en el motivo primero de recurso, que el Tribunal de instancia infringió su derecho la presunción de inocencia ya que la conclusión a la que llegó la Sala a quo es ilógica e irracional en la medida en que un análisis racional, lógico y en conjunto de toda la prueba conduciría a la conclusión de que tuvo una discusión fortuita en la que, de forma accidental, la víctima se pinchó con la punta de un cuchillo, sin más (sic).

    Asimismo, realiza una revaloración de la prueba practicada en el juicio oral a fin de justificar la versión exculpatoria que ofrece.

    En el cuarto motivo de recurso y a través de la vía de la incongruencia omisiva, denuncia que el Tribunal de instancia, a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio, dejó de valorar, de un lado, (i) el ánimo espurio y las contradicciones apreciadas en la declaración de la víctima y, de otro lado, (ii) la contradicción existente entre el informe forense (que señala que la incisión era de 2 centímetros de longitud) y el informe de urgencias (que refleja que tenía una longitud de 8 milímetros).

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar, de nuevo, un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que la misma, "recogida en el art. 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc...).

    Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

    En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, también hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacer valer en casación esa queja, a acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El factum contenido en sentencia describe, en síntesis, que el día 13 de junio de 2010, entre las 18:00 y las 19:00 horas, en una calle del municipio de Alcobendas, se inició una discusión entre Edurne y un grupo de cinco jóvenes en el marco de la cual aquella golpeó con un paraguas a uno de ellos, Rosendo .

    Los hechos fueron observados desde la ventana de su domicilio por la pareja de Edurne y recurrente, Nicanor quien, por ese motivo, bajo la calle provisto de un cuchillo de cocina de 22 centímetros de longitud y una hoja de 11,5 centímetros y, una vez allí y sin mediar palabra, con la intención de acabar con la vida de Rosendo , le asestó una puñalada en el tórax para acto seguido tratar de volver a agredirle con el cuchillo, sin conseguir tal fin, de un lado, al salir corriendo la víctima ante tal situación con destino a la comisaría más cercana y, de otro lado, al intervenir las personas que acompañaban a la víctima.

    A consecuencia de los hechos referidos en el párrafo anterior, la víctima sufrió lesiones consistentes en herida punzante por arma blanca de unos 2 centímetros en hemitórax izquierdo que le provocó un neumotórax traumático con progresiva hipotensión. La herida le hubiese causado la muerte de no haber recibido tratamiento médico de forma urgente. La víctima precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que, como secuela, a la víctima le ha quedado un perjuicio estético en grado ligero consistente en una cicatriz hipercrómica de 3 × 2 centimetros en hemitórax izquierdo, junto con otra cicatriz lineal de 1 centímetro de longitud, a unos 3 centímetros de la anterior.

    La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia que el Tribunal de instancia dejó de pronunciarse sobre determinadas cuestiones probatorias debidamente alegadas. Daremos respuesta a ambas pretensiones de forma conjunta en la medida en que, en realidad, las dos se sustentan sobre la errónea valoración de la prueba.

    En todo caso, anunciamos que las alegaciones del recurrente serán inadmitidas.

    En primer lugar, procede dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El Tribunal a quo valoró la prueba practicada en el acto del plenario de forma racional y lógica, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , y concluyó que los hechos objeto de acusación quedaron debidamente probados y eran constitutivos de un delito de homicidio intentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 16.1 del Código Penal .

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de dictar el fallo condenatorio la declaración de la víctima; las declaraciones plenarias de los diferentes testigos que vieron, de forma directa, el hecho enjuiciado (amigos de la víctima y un vecino de la pareja del recurrente); las declaraciones plenarias de los agentes actuantes; la declaración plenaria de la pareja del recurrente; la propia declaración del recurrente; y, por último, la documental médica relativa a la intervención realizada sobre la víctima y los tratamientos médicos posteriores a los que fue sometida.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia destacó en sentencia la declaración plenaria de la víctima quien reconoció el incidente habido con la pareja del recurrente (quien le agredió con un paraguas) y, relató que, inmediatamente después del referido incidente, el recurrente se dirigió al círculo de amigos donde él se encontraba, sacó un cuchillo, a menos de un metro de él, y se lo clavó en el costado izquierdo. El Tribunal de instancia destacó también que el testigo manifestó que, en ese momento, salió corriendo, miró para atrás y vio que el recurrente iba detrás de él con el cuchillo en la mano de modo que, si se hubiese parado, le hubiese vuelto a pinchar. Finalmente, afirmó que fue corriendo una comisaría que estaba a unos 600 metros del lugar donde ocurrieron los hechos.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia destacó las declaraciones coincidentes de los diferentes testigos que presenciaron los hechos ( Darío , Ezequiel y Gregorio ). Todos ellos convinieron en el acto del plenario, como así recalcó el Tribunal de instancia, que el recurrente se acercó a la víctima y le clavó el cuchillo en el costado en los términos expuestos en el relato de hechos probados. Asimismo, declararon que, una vez el recurrente le hubo clavado el cuchillo a la víctima y esta hubo salido corriendo, el recurrente salió corriendo detrás de él, aunque ellos salieron corriendo detrás del recurrente y consiguieron detenerle.

    De las diferentes declaraciones testificales, el Tribunal de instancia destacó la declaración de José , vecino de Edurne , quien observó, en primer lugar, como esta golpeó con un paraguas a la víctima y, a continuación, observó cómo el recurrente le hizo comentarios y le agredió con un cuchillo (le apuñaló). Asimismo, relató que el recurrente, después de asestar la puñalada, fue de nuevo hacia la víctima quien salió huyendo a la carrera, sin que soltase el cuchillo "en ningún momento".

    En tercer lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo las declaraciones coincidentes de los diferentes agentes actuantes. De un lado, la Sala a quo recalcó las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 quienes relataron de forma coincidente, que la víctima llegó a la comisaría y les dijo que le habían apuñalado por lo que la llevaron al Hospital. En este aspecto, el Tribunal de instancia destacó la declaración del agente NUM001 que manifestó que el médico que les atendió les agradeció que hubiesen llevado a la víctima al hospital ya que, de ese modo, "evitaron un mal mayor".

    De otro lado, la Sala a quo destacó las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Alcobendas con números de carné profesional NUM002 y NUM003 quienes participaron en la detención del recurrente. Ambos declararon, de forma coincidente, que cuando hallaron al recurrente, prácticamente después de que los amigos de la víctima les alertara de lo sucedido, aquel llevaba el cuchillo en la mano derecha que tiró cuando le dieron el alto, aunque no se detuvo por lo que hubo de ser alcanzado, en concreto, por el agente número NUM003 .

    En cuarto lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración de la pareja del recurrente quien reconoció el altercado previo con la víctima y el hecho de que el recurrente apareció instantes después. Asimismo, el Tribunal de instancia recalcó que, aun cuando la testigo declaró que no pudo ver cómo el recurrente clavó el cuchillo a la víctima, sí observó que esta, en un momento dado, salió corriendo y que el recurrente tenía un cuchillo en la mano.

    En quinto lugar, la Sala a quo valoró como prueba de cargo la declaración del propio recurrente quien, si bien negó haber pinchado a la víctima de forma intencionada, sí reconoció que portó el cuchillo en el momento del incidente y que, en la discusión con la víctima, ésta pudo haberse pinchado con el mismo de forma fortuita.

    Por último, el Tribunal de instancia tuvo en cuenta como prueba de cargo los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones, ratificados en el acto del plenario por los facultativos que los realizaron, acreditativos de las lesiones padecidas por la víctima, de la compatibilidad del instrumento empleado con las referidas lesiones (clavar un cuchillo en el tórax), del riesgo para la vida que corrió la víctima a causa de las lesiones referidas y, por último, de la intervención realizada en urgencias y del tratamiento posterior hasta su curación.

    En particular, el Tribunal de instancia destacó las declaraciones de las médicos forenses, Doctoras Angelica y Celsa , quienes manifestaron de forma coincidente que existió un riesgo vital muy alto para la víctima (que se neutralizó al haberse realizado una intervención médica urgente), por razón de "la cercanía al pulmón, la profundidad y el tipo de arma empleada".

    El Tribunal de instancia valoró la plural prueba anteriormente señalado, de forma racional, con sujeción a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia y concluyó que el recurrente clavó en el costado de la víctima el cuchillo referido en el relato de hechos probados con la intención de causarle la muerte, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Una vez desestimada la pretensión del recurrente relativa a la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia, procede darse respuesta a la denuncia de incongruencia omisiva. Es decir, procede darse respuesta al reproche relativo a que el Tribunal de instancia dejó de valorar, de un lado, la concurrencia del ánimo espurio en la víctima y las diversas contradicciones de su declaración; y, de otro lado, la contradicción existente entre los informes médicos obrantes en las actuaciones y, en particular, en relación a la longitud de la herida incisiva.

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente.

    En primer término, no asiste la razón al recurrente por razón de la vía casacional articulada ya que, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, el cauce casacional de la incongruencia omisiva sólo puede alegarse cuando el Tribunal de instancia ha dejado de pronunciarse sobre cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus diferentes escritos de conclusiones. Es decir, quedan excluidas las eventuales omisiones relativas a la valoración de la prueba.

    Por ello, es el caso concreto, el Tribunal de instancia no incurrió en el vicio denunciado (incongruencia omisiva) ya que las denuncias del recurrente afectan a la valoración de diversas pruebas (la declaración de la víctima y los informes forenses obrantes en las actuaciones).

    En segundo lugar, tampoco asiste razón al recurrente pues, hemos reiterado que el Tribunal de instancia valoró, según hemos expuesto, la prueba vertida en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir de forma conjunta y, en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , ante las versiones ofrecidas por las diferentes partes del procedimiento (incriminatoria y exculpatoria) concluyó que, sin lugar a dudas, el recurrente realizó los hechos por los que fue acusado, sin que, como hemos dicho, tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Asimismo, hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración dada al informe de urgencias del Hospital Infanta Sofía acreditativo de que la herida que causó a la víctima tuvo una profundidad de 8 milímetros.

    Sostiene que el referido documento, junto con otros indicios que relaciona, acreditan que el recurrente no tuvo intención de causar la muerte a la víctima.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    En primer lugar, por cuanto el documento alegado adolece de la consideración de documento a efectos casacionales y, por tanto, no es bastante para demostrar el error en la valoración de la prueba que el recurrente atribuye al Órgano de instancia.

    En efecto, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, el informe alegado por el recurrente carece del requisito de la literosuficiencia y, por tanto, es inhábil para demostrar, por sí solo, el eventual error en la valoración de la prueba cometido por el Juzgador. En concreto, el referido documento es insuficiente a fin de demostrar que el recurrente no tuvo intención de causar la muerte de la víctima en atención a la racional valoración dada por el Tribunal de instancia a diferentes indicios; longitud del cuchillo, lugar de la lesión, consecuencias de la misma, y comportamiento del recurrente después de asestar la cuchillada) demostrativos de la concurrencia del referido ánimo de matar (hecho deducido), al margen de la mayor o menor longitud de la herida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que no concurrió en su conducta la intención de causar la muerte a la víctima. A tal efecto, la parte recurrente, de nuevo, realiza una revaloración de los diferentes indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia a fin de acreditar la existencia del referido dolo de matar.

  2. En relación con el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

  3. Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Ya hemos examinado y validado, al dar respuesta a los motivos precedentes de recurso, la suficiencia de las diferentes pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia a fin de dictar el fallo condenatorio, así como su lógica y racional valoración, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo, hemos referido y validado la conclusión lógica y racional a la que llegó el Tribunal de instancia relativa a que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado con la intención de causar la muerte a la víctima en atención a diferentes hechos acreditados (indicios) reveladores de la concurrencia de la señalada intención (hecho deducido).

    En concreto el Tribunal de instancia, de forma sistemática (FJ 3º), relacionó los siguientes indicios: a) el medio empleado, un cuchillo de cocina de 22 centímetros de longitud y una hoja de 11,5 centímetros; b) la mecánica comisiva y el lugar donde se produjo la lesión (un apuñalamiento en el tórax de la víctima); c) y el hecho de que el recurrente, una vez realizado el apuñalamiento, intentó agredir nuevamente al recurrente con el cuchillo en la medida en que salió corriendo detrás del mismo blandiendo el arma referida.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia calificó conforme a Derecho la conducta del recurrente como un delito de homicidio intentado ( artículos 138,16 y 62 del Código Penal ) al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos a tal efecto. Es decir, en la conducta del recurrente concurrieron (i) el elemento objetivo (el ataque contra la víctima por parte del recurrente, verificado con un cuchillo y dirigido contra el tórax de la víctima); (ii) el animus necandi , cuya concurrencia ha sido justificada racionalmente por el Tribunal de instancia de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes; (iii) el resultado perseguido (la muerte de la víctima) que, sin embargo, no tuvo lugar por causa independiente a la voluntad del autor lo que justificó la consideración del delito como intentado, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal ; (iv) y, por último, la relación de causalidad entre el ataque y el resultado lesivo causado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente alega, como último motivo de recurso, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia la inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal ya que, pese a que el Tribunal de instancia apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, debió haber considerado la misma como muy cualificada ya que el procedimiento tuvo una duración de tres años y medio pese a que se trató de una causa carente de complejidad.

    En particular, sostiene que la instrucción estuvo paralizada durante dos años "por las dificultades de encontrar a víctima y testigos".

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

    Finalmente, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero , con mención de otras y entre otras muchas).

  3. Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    No tiene razón el recurrente ya que, en el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a fin apreciar la existencia de las dilaciones denunciadas con la suficiente intensidad como para ser considerada como muy cualificada.

    En efecto y en el caso concreto, el Tribunal de instancia, de forma sistemática, relacionó en sentencia (FJ 9º) los diferentes períodos de paralización habidos en el procedimiento y concluyó, así se patenta en esta Instancia, que existió un período de paralización aproximado de dos años. Por ese motivo, el Tribunal de instancia decidió la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas en atención a la escasa complejidad del procedimiento, a la existencia de dilaciones no atribuibles al recurrente y a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala. No apreció, sin embargo, de una forma acorde con dicha jurisprudencia, que la dilación alcanzara una entidad "super extraordinaria" o lo suficientemente relevante como para apreciar la atenuante como muy cualificada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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