ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3973A
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego Magistrado de Sala.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm.679/2016, en fecha 19 de julio de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Josefina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 17 de julio de 2014 (rec. 1480/13 ). Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación, declaramos la improcedencia del despido de la actora, condenando al organismo demandado Servicio Andaluz de Empleo (SAE) a las consecuencias legales de tal declaración. No se hace especial imposición de costas».

SEGUNDO

Con fecha 17 de octubre de 2016, el letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas, actuando en nombre y representación de D.ª Josefina , presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia.

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo al Letrado de la Junta de Andalucía, quien presentó alegaciones, y al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El excepcional incidente de nulidad de actuaciones se configura, especialmente, en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , estableciendo que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

  1. - Es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, AATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 , 19-marzo-2014 -rcud 3287/2012 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

  2. - Como recuerda, entre otros, el ATS/IV 26-marzo-2014 (rcud 11/2013 , Pleno), el Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

  1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad « se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo » y añade: « De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC ) ».

  2. Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que " las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ".

  3. Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que « constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004 , de 4 de marzo...; 235/2005 , de 26 de septiembre...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre...; 268/2005 , de 24 de octubre... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las «sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso »».

  4. Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que « el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que «el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada» ».

  5. Establece que « no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan «podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 ».

  6. Sienta que « En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional ».

  7. Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que « el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC ».

TERCERO

1. - Se invoca infracción de los arts. 108. 2 LRJS , 14 y 24 CE , para sostener que la Sala debería de haber declarado de oficio la nulidad del despido al encontrarse la trabajadora de baja por maternidad, aun cuando ninguna pretensión se hubiere articulado a tal efecto en el recurso de casación, ni se hubiere citado ninguna sentencia de contraste en tal sentido.

La aplicación al caso de autos de los criterios expuestos impone que debamos inadmitir el incidente, porque su objeto es en realidad que se proceda al examen de una cuestión que no fue objeto del recurso de suplicación, ni del posterior de casación unificadora formulado por la propia demandante..

  1. - Tal y como es de ver en la sentencia de esta Sala cuya nulidad se interesa: 1º) la actora fue contratada desde el día 1-4-11, con la categoría profesional de Titulada Media en el centro de trabajo de la Oficina Local de Empleo de Puerto; 2º) la indicada contratación se llevó a cabo "con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto de RPT ( art 17 RD Ley 13/2010)" de 1-4-11 a 31-12-11 con un contrato de trabajo de obra o servicio con la ocupación de Agente Intermediario de la Contratación de Mano de Obra; 3º) el 4-7-12_se le comunica a la actora la conclusión de la obra o servicio determinada objeto de su contrato con fecha de efectos de 30-6-12 y se hace constar como motivo del cese: insuficiencia presupuestaria; 4º) La actora ha estado de baja por maternidad del 11-4-12 a 31-7-12.

    En esas circunstancias se interpone la demanda de despido, que es estimada íntegramente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera de 28 de enero de 2013 , que declara su nulidad.

    Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación el Servicio Andaluz de Empleo, que es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía de 17 de julio de 2014 , frente a la que la demandante formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - En dicho recurso se plantean tres concretas y específicas cuestiones que la recurrente identifica perfectamente: 1º) la valoración de los criterios para la validez del contrato de obra o servicio determinado en relación con el programa establecido por la administración a cuyo amparo de ha formalizado; 2º) determinar si la finalización del programa por falta de subvención para el mismo es causa suficiente para la extinción del contrato por obra o servicio determinado; 3º) decidir si por el número de trabajadores afectados por la finalización de ese programa se estuviere ante un despido colectivo que debió sujetarse a las normas del art. 51 ET , con la consecuente declaración por este motivo de la nulidad de la decisión extintiva que no habría respetado las exigencias formales del despido colectivo.

  3. - Nada se dice en el recurso sobre la eventual nulidad del despido por el hecho de encontrarse la trabajadora de baja por maternidad; ni se invoca ninguna sentencia de contraste a tal efecto; ni se hace la menor referencia a esa cuestión en todo el escrito de recurso de casación unificadora, cuya súplica se limita a solicitar expresamente la aplicación de los mismos criterios de la sentencia de contraste en cada una de las tres singulares cuestiones que han sido objeto del mismo.

  4. - Es por ello que la sentencia no incurre en ninguna causa de nulidad, en cuanto da cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones que fueron objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y a su vez lo habían sido del recurso de suplicación.

    Sin que pudiere la Sala entrar en el análisis de la eventual nulidad del despido por la circunstancia de encontrarse la trabajadora de baja por maternidad, porque no tan solo no se había invocado ninguna sentencia de contraste a tal efecto, sino que la ausencia de cualquier referencia en el escrito de recurso a esa cuestión nos hubiere obligado a adoptar postura de parte para construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos conducentes a la posible nulidad del despido por este motivo, causando con ello indefensión a la recurrida que ni tan siquiera habría dispuesto de la posibilidad de oponerse a lo que esta Sala pudiere finalmente acordar sobre una pretensión que no se había ejercitado.

CUARTO

Conforme a lo antedicho y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Doña Josefina , frente a la sentencia dictada por esta Sala de fecha 19 de julio de 2016 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 159/2015 . Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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