ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3940A
Número de Recurso2084/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 664/13 seguido a instancia de D. Dionisio y por CC.OO contra MERCASEVILLA, S.A., DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA y AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y acumuladamente reclamación de indemnización por daños y perjuicios, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la mercantil Mercados Centrales de Abastecimiento de Sevilla, S.A. y por la Delegación de Gobierno en Andalucía y desestimaba las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel David Reina Ramos en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS y D. Dionisio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de diciembre de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión por vulneración de derechos fundamentales [huelga]. En el caso, convocada por el Comité de empresa de la mercantil MERCASEVILLA SA una huelga en los días que allí se reseñan, la Policía Nacional acudió a las instalaciones de MERCASEVILLA SA los días 17 y 18,20 y 21 y 27 28 de diciembre siendo apoyados por efectivos de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana con el fin de garantizar el acceso de personas y mercancías a las instalaciones de MERCASEVILLA SA, considerando el Sindicato actor que la actuación de la policía ha cercenado el derecho de huelga.

La Sala de suplicación, como hemos señalado, considera competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer del fondo del asunto, de conformidad con el art. 2.f) de la LRJS , al contemplar el precepto como legitimados pasivamente al empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título o, a la Administración Pública en su condición de empleadora. Por lo tanto, la acción de tutela del derecho de huelga debe plantearse, para que la jurisdicción competente sea la social, frente al empresario o frente a un tercero, pero, en este caso, el tercero debe tener una vinculación con el empresario. En el caso, la vulneración del derecho de huelga se atribuye por la parte actora a la policía, que ninguna vinculación tiene con el empresario, por lo que al pertenecer al Ministerio del Interior, debe colegirse que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida en las presentes actuaciones, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Disconforme la Confederación Sindical de Comisiones Obreras con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998 (rec. 3694/94), en la que se otorga el amparo interesado por el Sindicato L.A.B , al considerar vulnerados los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga ( art. 28.1 y 2 C.E .), producida por la acción de la policía autonómica de fotografiar y filmar la actividad de un piquete informativo en la huelga general de 27-1-1993 y sin que el Gobierno Vasco aportara justificación alguna de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Se funda esta decisión tras una exhaustiva labor argumental a propósito de los derechos fundamentales concernidos, que si bien la filmación no produjo una ablación total del derecho de huelga, sino una simple restricción de su ejercicio. No obstante, atendiendo a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta que en estos supuestos, en los que un derecho fundamental cuyo ejercicio no está constitucionalmente supeditado a ninguna comunicación previa se ve limitado por una actuación policial preventiva, rige el criterio interpretativo de «favor libertatis» ( STC 66/1995 ), concluye que la captación ininterrumpida de imágenes fue una medida desproporcionada para conseguir la finalidad que se pretendía con la misma, reconociendo que se lesionaron los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga ( art. 28.1 y 2 C.E .) del Sindicato recurrente.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas pone de manifiesto que media entre ellas un importante cambio normativo, toda vez que la decisión que ahora se recurre descansa en la LRJS art. 2.f ), señalando que al venir provocada la lesión del derecho de huelga por la policía, sin ninguna vinculación con el empresario, y pertenecer el cuerpo de policía al Ministerio del Interior, el conocimiento de la pretensión corresponde al orden contencioso-administrativo. Por el contrario, en la sentencia que se ofrece de contraste se aplica la LPL, que no contempla previsión legal semejante, limitándose a señalar lacónicamente el art. 2.k ) a afirmar la competencia de "los derechos de libertad sindical".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS y D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1704/15 , interpuesto por CC.OO y por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 664/13 seguido a instancia de D. Dionisio y por CC.OO contra MERCASEVILLA, S.A., DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA y AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y acumuladamente reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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