ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3918A
Número de Recurso3442/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 354/13 seguido a instancia de D. Lázaro contra GUTIERRE DE SOTOMAYOR, S.L. y EL OLMO NEGRO, S.L., sobre ejecución títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición, confirmando en su integridad el auto de 19/09/14 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EL OLMO NEGRO, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Néstor Rodrigo Muñoz en nombre y representación de EL OLMO NEGRO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 28 de abril de 2016 , en la que se confirma el Auto de 19-9-2014 por el que se acuerda la ampliación de la ejecución frente a la entidad El Olmo Negro SL. Dicha mercantil se alzó en suplicación interesando la revisión de los hechos probados, a lo que se da una respuesta negativa. En el mismo motivo, argumentó la parte que no podía operar la sucesión, alegación que obtuvo igualmente una respuesta negativa con sustento, básicamente, en que la recurrente debió articular tal pretensión a través del cauce del art. 193 c) de la LRJS, lo de que por sí es causa de desestimación, a lo que se anuda que la recurrente parte de datos que no han quedado acreditados.

Disconforme la mercantil El Olmo Negro SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de febrero de 1997 (rec. 1977/1996 ). En ese caso la demanda incidental la promueve el FOGASA, alegando que existía una SAL que se había quedado con parte de la maquinaria de la empresa ejecutada, a la que debía ampliarse la ejecución. Tras la celebración de la comparecencia, en la que los comparecidos efectuaron las alegaciones oportunas y se practicaron las pruebas propuestas, el juzgado que conocía de las ejecuciones dictó auto estimando la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la sociedad anónima laboral demandada incidental. Recurrido dicho auto en reposición, fue desestimado, dando origen al recurso de suplicación en el que la Sala de Valencia, en síntesis, desestima el mismo, considerando que la decisión sobre si ha existido o no sucesión empresarial es objeto de proceso declarativo. Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina, la cuestión debatida es si procede, en el trámite incidental ex artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; así como el acceso del auto dictado al recurso de suplicación. La Sala llega a conclusión afirmativa, siempre que la sucesión se derive de hechos producidos con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que no concurre entre las mismas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo que se dirime es la posibilidad de ampliar la eficacia subjetiva de la sentencia frente a quien no fue parte, a lo que se da una respuesta positiva siempre que concurren los presupuestos allí detallados, entre otros, que la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito del proceso de ejecución hubiera acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, declarando la idoneidad del procedimiento incidental del art. 236 de la LPL [hoy art. 238] para ventilar tal pretensión. Y esta situación no es parangonable con que decide la sentencia recurrida, en la que ya consta declarada la sucesión de empresa, y no habiendo entrado la Sala de origen a decidir sobre la alegada inexistencia de tal sucesión por defectuosa articulación del motivo.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de febrero pasado, argumentando que las manifestaciones vertidas por esta Sala no son suficientes para desactivar la falta de contradicción, para cuya contestación nos remitimos a lo establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina más arriba indicada sentada por la Sala Cuarta en la interpretación de ese precepto, debiendo por ello inadmitir el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Néstor Rodrigo Muñoz, en nombre y representación de EL OLMO NEGRO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1017/15 , interpuesto por EL OLMO NEGRO, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 354/13 seguido a instancia de D. Lázaro contra GUTIERRE DE SOTOMAYOR, S.L. y EL OLMO NEGRO, S.L., sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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