ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3880A
Número de Recurso2943/2016
ProcedimientoAbstenciones
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 504/15 seguido a instancia de Dª Socorro contra D. Federico y FOGASA; con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Castro Álvarez en nombre y representación de Dª Socorro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de mayo de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declara la nulidad del despido y no siendo realizable la readmisión, declara extinguida la relación laboral que une a las partes a la fecha de la sentencia en la suma de 964,04 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta dicha resolución en la cuantía de 4.272,45 euros. La trabajadora recurrente se alzó en suplicación denunciando la infracción del art. 12.4 a) del ET , al considerar que desde la fecha de finalización del contrato pactado el 23-10-2014, o desde que se dio de baja en la seguridad social, hasta la fecha del despido 30-4-2015, estuvo prestando servicios sin contrato y sin estar dada de alta en la seguridad social, por lo que resulta contrario a derecho considerar que la relación laboral era a tiempo parcial, debiendo aplicarse la presunción de jornada completa que establece el art. 12.4 ET , y no la presunción de parcialidad que realiza la sentencia de instancia. Dicho parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que no nos encontramos ante una relación laboral que se inicia por primera vez sin constar por escrito, sino ante un contrato celebrado por escrito, y la continuidad en la prestación de servicios una vez transcurrido el plazo de duración del contrato, no entraña necesariamente que fuera realizando una jornada distinta, lo que no se acreditó.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Murcia de 15 de mayo de 2000 (rec 1377/1999 ). En el caso se trata de una reclamación de cantidad deducida por una trabajadora que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a tiempo parcial [20 horas semanales] desde el 17-1-1994 al 16-4-1994, llegada esta fecha se pacta la prórroga que se extendería desde el 17-4- 1994 hasta el 16-7-1994. Al final de la prórroga ni se suscribió ninguna prórroga más ni se suscribió ningún contrato, sino que la demandante siguió prestando servicios para la demandada hasta que el 30-6-1998, quedó extinguida la relación laboral. La actora sustentó su pretensión en el hecho de que su jornada era completa y no a tiempo parcial. La Sala comparte el parecer del Juez a quo y confirma que en el caso debe operar la presunción de que el contrato de trabajo era a tiempo completo.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pese a que en ambos asuntos se defiende e interesa por los respectivos demandantes la presunción de jornada completa que establecen los arts. 12.4 a ) y art 8.2 del ET . Ahora bien, en la sentencia de contraste se da respuesta a una excepcional situación en la que, al inicial contrato a tiempo parcial y su posterior prórroga [seis meses], le sigue una vía de hecho de casi cuatro años, lo que pone de manifiesto la trascendencia del último periodo en el contexto global, resultando irracional que las cláusulas de una relación jurídica temporal contaminen el posterior lapso, mucho más extenso. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, nada hace lucir que los meses sin contrato, activen la presunción de una relación laboral indefinida.

Finalmente, no puede desconocerse que en realidad la recurrente censura las conclusiones alcanzadas por la Sala de suplicación al rechazar la aplicación de la presunción de jornada completa ex art. 12.4 ET , olvidando que el hecho establecido por la presunción no deja de ser hecho y su control no es función propia de la unificación de doctrina, como ha declarado esta Sala con reiteración, de ahí que el examen de la corrección de las presunciones "realizadas u omitidas" no es función propia de este recurso.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Castro Álvarez, en nombre y representación de Dª Socorro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 494/16 , interpuesto por Dª Socorro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 504/15 seguido a instancia de Dª Socorro contra D. Federico y FOGASA; con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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