ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3823A
Número de Recurso2251/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 393/2014 seguido a instancia de D. Esteban , D. Íñigo , D. Patricio y D. Alberto contra Grupo Sindicatura SLP, BBVA Seguros SA, Inasal Foil SA y Baikap Holding 070309 Gmbh, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados BBVA Seguros SA y Grupo Sindicatura SLP, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 5 de mayo de 2016 , que inadmitía el recurso interpuesto por el Grupo Sindicatura SLP, desestimaba el interpuesto por BBVA Seguros SA y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de BBVA Seguros SA, con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Beamonte Navas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado el derecho de los demandantes a percibir con cargo al Plan de Previsión Social de la empresa las cantidades y con la fecha de efectos que se indica, condenando a Inasa Foil SA, a BBVA Seguros SA y a Baikap Holding, de forma solidaria, a que abonen las cantidades prestacionales y las adeudadas hasta el 30-04-2015. Los actores, que han trabajado para Inasa Foil, vieron extinguidos sus contratos en virtud de despidos colectivos. La empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto de 5-11-2012. El INSS reconoció pensión de jubilación anticipada a los demandantes. La empresa demandada estableció un sistema de mejoras de determinadas prestaciones de la Seguridad Social en un Reglamento Unificado de Mejoras Voluntarias. Pasó a denominarse Reglamento del Plan de Previsión Social, adoptándose la última modificación en junio de 2011.

La Sala desestima el recurso formulado por BBVA Seguros, en el que sostiene que el Juzgador hace una interpretación extensiva al reconocer el derecho al trabajador con jubilación anticipada cuando lo cierto es que cuando se accede a esa situación se deja de ser partícipe del Plan de Previsión Social; y que el cálculo de la prestación debería hacerse necesariamente conforme al artículo 12 del Reglamento del Plan . A tal efecto, el Tribunal se remite a las sentencias dictadas sobre cuestiones semejantes, y donde se razonaba que no cabe la interpretación restrictiva propugnada, en cuanto del precepto cabe deducir que los trabajadores que han causado baja en la empresa tras haber prestado servicios en la misma durante más de 10 años conservan todos sus derechos relativos a la protección para los casos de jubilación, incluida la jubilación anticipada. Y respecto al modo de cálculo, indica que el método propuesto por la empresa y asumido por la recurrente parte de premisas erróneas en cuanto no identifica la contingencia de jubilación anticipada tras el cese en la empresa con 10 años de tiempo de prestación de servicios y se basa en dos hipótesis erróneas que son la baja del partícipe y la de la jubilación anticipada. En definitiva, los cálculos contenidos en la sentencia de instancia se consideran correctos.

BBVA Seguros interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la condena solidaria y a la interpretación de los contratos.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2008 (R. 210/08 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia y repone las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que, apreciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ofrezca al demandante la posibilidad de subsanar el defecto de la demanda consistente en ampliarla contra la Entidad Promotora del Plan Pensiones y cualquiera otra persona o entidad que pudiera resultar afectado por la reclamación. Se trata de un supuesto en el que la empresa demandada estableció con efectos de 01-10-1998 un Plan de Previsión Social independiente y compatible con las prestaciones de la Seguridad Social para directivos de la compañía. El actor, fue designado participe del Plan con efectos del 01-10-1998, estableciendo a su cargo una aportación mensual al plan, equivalente al 23% del salario, en tanto que la aportación de la empresa se fijaba en un 10% de dicho salario más otro 28 % adicional por los 14 años de antigüedad. Las prestaciones complementarias previstas en el Plan comprendían las contingencias de jubilación, invalidez permanente, fallecimiento y cese anticipado de la compañía. La prestación por cese anticipado será igual al "saldo Total del Plan" en el momento del hecho causante y, podrá percibirse en forma de renta o capital o capital-renta, siendo posibles 3 opciones diferentes según se trate del Fondo individualizado de la compañía, del Fondo individualizado del participe o del Derecho Consolidado. En cualquier caso la empresa garantiza a los trabajadores integrados en el Plan desde la fecha de su implantación y con una antigüedad de 20 o más años un Saldo Total del Plan, en importe neto equivalente a 3,5 veces el salario regulador anual bruto, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Financieramente, el Plan se articulaba de acuerdo con su Reglamento. El actor fue objeto de despido el 05-11-2004, que fue declarado improcedente por resolución de 03- 02-2005.

    El demandante pretendía el abono de las siguientes cantidades: 831.729,60 euros en concepto de indemnización prevista en la póliza del seguro colectivo de jubilación núm. NUM000 , concertado entre las codemandadas, empleadora y compañía aseguradora; 62.074,53 euros en concepto de rescate o movilización de los derechos consolidados de los que era titular en su condición de participe de un plan de pensiones individual amparado en el plan de previsión social de la empresa; el pago de los derechos derivados de la póliza de seguro núm. NUM001 suscrita con la misma aseguradora por la que se instrumentaba un compromiso de pensiones que el plan de previsión social de la empresa denominaba fondo individualizado del participante, que reconocía el derecho a percibir una renta temporal hasta alcanzar la edad de jubilación reglamentaria en cuantía equivalente al importe de la jubilación anticipada. En su contestación a la demanda la compañía de seguros esgrimió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sosteniendo que el actor debió demandar a las Entidades Gestora y Depositaria del Fondo de pensiones. Y al plantearse en suplicación la necesidad de llamar al proceso a todas aquellas personas que pueden resultar obligados, bien en calidad de responsables principales bien como subrogados, del abono de las prestaciones reclamadas por el cese anticipado de la actividad por cuenta ajena acordado de forma unilateral por la empresa en virtud de despido, la Sala declara la nulidad de actuaciones.

    De lo que se desprende que no concurre la contradicción alegada por cuanto difieren las pretensiones ejercitadas, los Planes de Previsión en que se fundamentan, las causas del cese anticipado de los respectivos trabajadores y las controversias suscitadas. En particular, en la referencial, se plantea la necesidad de llamar a juicio a otras entidades que pueden resultar afectadas, habiéndose esgrimido al contestar la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que no se formula en la sentencia recurrida, sin que además nada resuelva la sentencia de contraste en relación con la cuestión ahora planteada en relación a la exención de responsabilidad de la aseguradora.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (R. 1221/13 ), estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador para declarar su derecho al complemento de pensión de jubilación cuando se extinguió su relación laboral el 01-03-2006, por importe de 425.505,08 euros, con condena solidaria a las sociedades empleadoras y absolución de la entidad aseguradora. Se trata de un supuesto en el que un trabajador de la empresa Dragados solicitó la Ayuda de Jubilación que, como mejora voluntaria de la Seguridad Social estaba establecida en la citada empresa, concretamente la modalidad de Ayuda a que se refiere la denominada Norma 760-16 de la Instrucción empresarial de 01-08-1984, cumpliendo todos los requisitos establecidos en dicha Norma para obtener la Ayuda reclamada, la que le fue denegada por la empresa por falta del requisito contemplado en aquella consistente para la concesión del beneficio "La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros". En instancia y suplicación se desestimó la demanda.

    La cuestión que se plantea es si resulta ajustada a derecho la decisión empresarial de acompañar el despido con la baja del trabajador en la póliza, sin proporcionar "la carta de compromiso del pago del complemento", exigido en el propio Reglamento. La Sala considera que se trata de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social unilateralmente establecida por la empresa y si bien tal compromiso empresarial posteriormente se garantizó concertando la comercial un seguro colectivo con una entidad aseguradora, ello no convirtió el compromiso en un "plan de pensiones" cubierto por un "fondo de pensiones", por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina de la Sala según la cual las mejoras voluntarias se rigen, por las disposiciones o acuerdos que las han implantado; y en lo no expresamente previsto, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social. Doctrina que impide concluir que el derecho se pierda en los casos, como el de autos, en que se produce la extinción contractual antes de la obtención de las prestaciones correspondientes de la Seguridad Social.

    Tampoco concurre contradicción entre las resoluciones comparadas al diferir las pretensiones ejercitadas y las cláusulas de las pólizas examinadas. Así, en la sentencia recurrida la pretensión de los trabajadores es que la empresa y la aseguradora abonen el complemento de pensión de jubilación anticipada del Plan de Previsión Social, tras el ERE; por el contrario, en la referencial lo que se pide es que se reconozca al trabajador el derecho a conservar los derechos previstos en el Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad" tras el despido reconocido improcedente por la empresa, bien con carácter principal, bien mediante movilización a otro contrato de seguro del derecho consolidado por el importe de la provisión matemática que para él figuraba en la póliza a la fecha del despido, bien a la capitalización del coste de la suscripción de un nuevo contrato de seguro que garantice las prestaciones del Reglamento del complemento de pensiones o bien al abono al demandante del importe de la provisión matemática y del rescate de cantidad a su nombre en la póliza a fecha del despido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de BBVA Seguros SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 128/2016 , interpuesto por Grupo Sindicatura SLP y BBVA Seguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 393/2014 seguido a instancia de D. Esteban , D. Íñigo , D. Patricio y D. Alberto contra Grupo Sindicatura SLP, BBVA Seguros SA, Inasal Foil SA y Baikap Holding 070309 Gmbh, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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