ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3817A
Número de Recurso2881/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 431/14 seguido a instancia de Jose Ramón contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación unificadora presentado por el Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE) a combatir la sentencia de suplicación del TSJ de la Rioja que confirma la sentencia de instancia que rechazó la excepción procesal de caducidad de la acción judicial por reclamación administrativa extemporánea, fuera del plazo de 30 días del artículo 71.2 LRJS . No entra el recurso en el fondo del asunto por resultar innecesario de estimarse la excepción procesal de caducidad de la acción. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción, al no coincidir el debate jurídico planteado en las sentencias recurrida y referencial.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida ( STSJ de La Rioja, 30-6-2016, rec. 142/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el SPEE y da la razón a la sentencia de instancia que rechazó la excepción procesal de caducidad de la acción por reclamación administrativa extemporánea (fuera del plazo de 30 días del artículo 71.2 LRJS ) a cargo del beneficiario de la protección por desempleo extinguida por Resolución sancionadora del SPEP. La sentencia recurrida considera que no concurre la caducidad de la acción porque el asunto de fondo, la extinción de la protección por desempleo por falta de comunicación a la entidad gestora de la salida de España durante más de 15 días y menos de 90, no puede entenderse como puramente sancionador, existiendo también un trasfondo sobre prestaciones de seguridad social que permite al beneficiario sancionado la reiteración de la reclamación administrativa previa conforme dispone el artículo 71.4 LRJS . Resulta innecesario analizar el resto del fallo de la sentencia recurrida por limitarse al recurso de casación unificadora a la excepción procesal de caducidad de la acción por reclamación administrativa previa extemporánea.

En la sentencia de contraste STSJ de Canarias/Las Palmas, 30-1-2014, rec. 423/2012 ), consta que como consecuencia del despido de la actora por CCOO-Canarias, reconocido improcedente por el propio empresario, presentó demanda la actora, declarándose por sentencia de instancia la nulidad del mismo, procediendo el sindicato a readmitir a la trabajadora. Por sentencia de suplicación se revocó la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido condenando a indemnizar a la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Como consecuencia de ello, el 26-07-2010 se emitió comunicado por el INEM determinando la responsabilidad empresarial por percibir el trabajador prestación por desempleo cuando había sido readmitido por la empresa, concediendo a CCOO un plazo de 10 días naturales para que formulara alegaciones lo que realizó, dictándose Resolución de 11-08-2010 por la que reconoció la responsabilidad patrimonial de CCOO, solicitando el reintegro de 7.505,80 euros indebidamente pagados al trabajador en concepto de desempleo, resolución notificada a CCOO el 18-08-2010. El 19-08-2010, presentó reclamación administrativa previa el sindicato que fue desestimada, presentando una segunda reclamación previa el 11-10-2010, y demanda judicial el 10-01-2011, contra la Resolución del INEM de 29-09-2010. En instancia se desestima la demanda interpuesta por CCOO-Canarias, al apreciar la excepción de prescripción de la acción. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia con la salvedad de que lo apreciado es la caducidad de la acción en la instancia, dejándose imprejuzgada la acción principal y quedando a salvo la posibilidad de volver a ejercitar la parte actora su derecho si lo considera conveniente siempre que la acción no haya prescrito, por entender que la parte actora debió formular reclamación previa en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la Resolución del INEM, formulándola de manera extemporánea, sin que tenga carácter de plazo procesal. Añade la Sala que la no presentación de la reclamación previa dentro de ese plazo, no conlleva la caducidad del derecho subjetivo sino la necesidad de reiniciar desde sus comienzos la vía administrativa, formulando nuevamente la petición a la Entidad Gestora para que dicte resolución. Adviértase que aunque la confusa redacción de la sentencia de contraste parece apuntar a la reclamación administrativa previa extemporánea, en realidad la extemporaneidad se predica de la acción judicial fuera del plazo de 30 días del artículo 71.6 LRJS .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, a pesar de que en ambas sentencias se alega si debe interponerse reclamación administrativa previa en el plazo de 30 días a que se refiere el art. 71.2 LRJS/LPL , puesto que no existe identidad ni en la pretensiones de la partes, ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida trae causa de una Resolución del SPEE por la que se extingue la prestación por desempleo del actor como consecuencia de la salida del territorio nacional por periodo superior a 15 días e inferior a 90 días, sin comunicación a la entidad gestora, reclamándole en cuanto que indebida dicha prestación, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la sentencia que declaró la improcedencia del despido del actor, la consiguiente readmisión por parte del sindicato del trabajador, y la presentación de recurso de suplicación revocándose por la Sala la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, y existiendo Resolución por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por haber estado percibiendo el trabajador prestaciones por desempleo durante un determinado periodo en que había sido readmitido por la empresa tras la resolución judicial que contemplaba dicha opción. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute por la Sala es si se está en presencia de una materia prestacional en la que la falta de reclamación previa sólo hubiera producido la caducidad en la instancia, o ante un expediente sancionador, en que debe presentarse la reclamación previa en el plazo previsto legalmente, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que sin embargo la cuestión que se plantea es si el plazo es procesal o sustantivo y si la no presentación de la reclamación previa dentro de plazo conlleva la caducidad en la instancia. Es más, aunque la sentencia de contraste parece contradecirse a sí misma, en realidad la caducidad de la acción no se basa en la reclamación administrativa extemporánea, fuera del plazo del artículo 71.2 LRJS , sino en la acción judicial extemporánea, fuera del plazo del artículo 71.6 LRJS . Lectura esta última que abunda todavía más en la falta de contradicción.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14/02/2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de febrero de 2017. Alegaciones sobre el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 142/16 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 28 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 431/14 seguido a instancia de Jose Ramón contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR