STS 712/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:1613
Número de Recurso3156/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución712/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3156/2015 interpuesto por D. Rubén , representado por el procurador Sr. Caballero Aguado contra la sentencia núm. 642/15, de 27 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 463/2012 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA, S.A.) representada por la procuradora Sra. Agulla Lanza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de mayo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 463/12 , interpuesto por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de D. Rubén , contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento (Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica) de 27-10-11, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora expropiada contra la Resolución de 31.01.11 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, que deniega la solicitud de retasación de fecha 30.11.10 de la finca nº NUM000 del Proyecto 'Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director 3ª Fase, Clave 69 AENA 05', sita en el término municipal de Madrid-Barajas. 2.- Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 5º de la presente sentencia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Rubén presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 50 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , 51 de su Reglamento; 1176 a 1181 del Código Civil; y de los artículos 53 a 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; así como la Jurisprudencia aplicable; todo ello en relación con los artículos 9 , 24 y 103 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se sostiene por la parte recurrente que la consignación realizada sin el ofrecimiento de pago previo, como en este caso, no es eficaz para liberar de responsabilidad al deudor ni puede interpretarse de otra forma el requisito de hacer el ofrecimiento previo de pago. Tampoco es razonable interpretar, como hace la sentencia, que dentro de los supuestos del apartado 2 del 1176 Código Civil se encuentra la previsión del artículo 50.1º de la Ley de Expropiación Forzosa . Salvo en los supuestos de imposibilidad jurídica de previo ofrecimiento de pago al expropiado, es preciso, dada la ejecutividad de los actos administrativos, entre ellos las resoluciones del Jurado, para que la consignación surta efectos liberatorios, que se haga a favor del expropiado siempre previo el correspondiente ofrecimiento de pago. Se señala que la Jurisprudencia distingue entre el supuesto litigioso en cuanto al justiprecio entre la Administración y el expropiado, lo que exige que se produzca el ofrecimiento de pago al expropiado. Se estima que la sentencia yerra al considerar que la resolución del Jurado se concreta a la cantidad en la que haya conformidad entre las partes, lo que es totalmente contrario al artículo 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues la ejecutividad de un acto no es divisible. Por último, se entiende que la consignación es extemporánea porque se ha producido una vez transcurrido el plazo de dos años desde que se dictara y notificara la resolución del Jurado. Se concluye que no ha existido ofrecimiento de pago previamente a la consignación ni actitud pasiva del expropiado; tampoco se ha puesto a su disposición el justiprecio, sino a favor de la Sala de instancia, por lo que la consignación es irregular e ineficaz. En consecuencia, defiende que, habiendo transcurrido el plazo de dos años legalmente establecido, procede la retasación de la finca.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "... casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho en la que, estimando los motivos del Recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida sobre la cuestión objeto del litigio considerando: 1º) Ineficaz la consignación efectuada por AENA ante la Caja General de Depósitos y a disposición del Tribunal. 2º) Como consecuencia de tal irregularidad, declare como no efectuada la consignación al no haberse hecho el ofrecimiento previo de pago al expropiado dentro del plazo de los dos años establecidos en el art. 58 LEF . 3º) Se declare, en consecuencia, la procedencia de la tramitación de la solicitud de retasación realizada por esta parte el 30 de Noviembre de 2010, dando a la misma la tramitación correspondiente."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 18 de Abril de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por D. Rubén , representado por el procurador Sr. Caballero Aguado contra la sentencia núm. 642/15, de 27 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 463/2012 , que había sido promovido por el mencionado recurrente en impugnación de la resolución de la Secretaría de Estado de Transporte, de 27 de octubre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesta contra otra anterior de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid. Del Ministerio de Fomento, por la que se le denegaba al recurrente el derecho de retasación de una finca de su propiedad que le había sido expropiada para la construcción de la ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, siendo beneficiaria de dicha expropiación la entidad estatal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), ubicada en Madrid-Barajas.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Los argumentos que llevaron al Tribunal a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos tercero y cuarto, en los que se declara:

"... [TERCERO].- Dado el carácter jurídico de la presente controversia, al no discrepar las partes de los hechos en sí mismo considerados y ya recogidos en lo suficiente para ventilar la litis, procede pues examinar los requisitos de la retasación y, más concretamente, la procedencia y validez de la consignación realizada por la beneficiaria en este supuesto, que es la cuestión de fondo a debate en autos.

Sobre este extremo la Ley de Expropiación Forzosa establece la obligación de satisfacer o consignar el justiprecio fijado en la fase administrativa por el Jurado y ello en el plazo de seis meses ( art. 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) sin otra consecuencia, en principio, para el impago que no sea el devengo de los intereses ( art. 56 de la Ley). Sobre este planteamiento incide de forma crucial el art. 58 de la Ley de Expropiación que a la demora en el pago o consignación por más de dos años, como también ha sucedido en el supuesto enjuiciado, le otorga un efecto radical como es la necesidad para la Administración, y correlativo derecho para el expropiado, de una nueva valoración de los bienes, previa petición de éste. Descendiendo al terreno más concreto de la polémica debemos examinar la exigibilidad del requisito de petición previa al pago de la retasación del bien, requisito estrictamente jurisprudencial en su formulación. En el fundamento primero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 se dice que «... la retasación, que tiene su justificación y razón de ser en la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación de su pérdida, exige que previamente haya sido solicitada a la Administración, lo que no se efectuó en el caso que analizamos».

Todas estas conclusiones están abonadas por reiterados y constantes pronunciamientos del Tribunal Supremo. Así, sobre la naturaleza liberatoria del pago o consignación y la necesidad de previa petición de retasación para que dicho efecto quede enervado cabe citar las Sentencias de 8 de marzo de 1991 , 26 de octubre de 1993 y, de especial importancia, la de 6 de febrero de 1997 y 8 de abril de 2008 y las numerosísimas referencias que a otras contienen las mencionadas de, entre las que cabe destacar, por su formulación nítida del principio y constante cita, la de 7 de febrero de 2002. Es más en la Sentencia de 22 de febrero de 2005 hay extensas disquisiciones para concluir que el requisito de previa petición se cumple incluso con un solo día de anterioridad.

[CUARTO].- Debemos analizar ahora el carácter y consecuencias de la consignación realizada en sede jurisdiccional, en este caso además ejecutada dentro del plazo legal de dos años desde la fijación en sede administrativa del justiprecio por el Jurado y notificada al expropiado, cual hemos ya recogido.

En este sentido, se adelanta, no podemos sino, siguiendo criterio ya sentado por esta Sala, aceptar las tesis de las codemandadas, dadas las circunstancias del caso y la jurisprudencia consolidada existente en la materia, citada por dichas partes en autos, sin que alegato actor desvirtúe lo anterior.

A título de ejemplo reciente la STS de 4.07.12 (rec. 3671/09-ROJ 5145/12 -) significa lo que sigue:

[QUINTO].- En relación con el segundo de los motivos, del recurso, el mismo ha de ser desestimado.

Centrada la cuestión sobre si la normativa legal invocada impone una obligación legal de proceder a la consignación del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación cuando existe un litigio sobre la cuantía del mismo, la respuesta debe ser afirmativa, sin que ello, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, sea disconforme a derecho por excluir la figura de la retasación.

Los artículos 50.1 de la LEF y 51.2 de su Reglamento, para casos como el que nos ocupa, en que se encuentra en litigio el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, establecen la obligación de consignación por el beneficiario de la expropiación de la cantidad que se corresponda con la parte del justo precio objeto de discordia.

Puntualizar que no se trata de una verdadera consignación en el sentido del derecho civil sino de un simple depósito que no colisiona con la figura de la retasación, pues la misma se constituye como una garantía del administrado ante la demora en el pago del justiprecio que, como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2005 (recurso 5873/2001 ) y las que allí se citan, persigue la finalidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Esto es, se trata de una facultad que corresponde ejercer al expropiado para evitar los perjuicios que pueda sufrir por la demora en el pago del justiprecio, y que tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo.

En este sentido se pronuncia la sentencia impugnada, la cual a través de los preceptos mencionados y la doctrina jurisprudencial constatada, llega a la misma conclusión que las resoluciones administrativas recurridas, desestimando con ello el recurso promovido, razones que igualmente deben conllevar la desestimación del presente motivo de casación.

Significar que la relación entre la retasación y consignación se examina en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2007 -recurso de casación 1096/2004 - en cuyo fundamento de derecho tercero se expresa lo siguiente:

"[TERCERO].- El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación ( retasación ), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5- 2004 , 18-5-2005 ).

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, a la que se refieren los recurrentes en el primer motivo y que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de 19 de enero de 1999 , según la cual, «la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal ... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978 , 17 de noviembre de 1979 , 18 de marzo de 1983 , 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en ‹obiter dicta» o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 ».

Por lo tanto, la existencia de recurso contencioso-administrativo sobre el justiprecio fijado por el Jurado no impide que continúe discurriendo el plazo de caducidad establecido para dar lugar al derecho de retasación, que sólo se interrumpe por el pago o consignación del mismo.

En cuanto al alcance del pago ha de atenderse a la ejecutividad de los acuerdos del Jurado que, como señala la sentencia de 30 de enero de 2001 , son actos que no requieren operaciones de ejecución sino que se agotan en su propia función tasadora y cuya ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar de los mismos, de manera que una vez determinado por el Jurado de Expropiación el justiprecio debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según disponen los arts. 48.1 y 52.7 de la LEF . Ello ha de ponerse en relación con la delimitación efectuada en el art. 50.2 según el cual, el expropiado tiene derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración; a tal efecto la jurisprudencia tiene declarado que: «es claro, que la denominada indemnización por el citado precepto, es pues una parte del justiprecio, toda vez que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen respectivamente los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio. El límite mínimo, pues, es una cantidad necesariamente integrada en el justiprecio, y que como tal ha de recibir el tratamiento jurídico propio, regulador del pago del justiprecio, entre cuya normativa, precisamente, como ya hemos visto el art. 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , permite y autoriza ese pago adelantado».

A esa delimitación se refiere la citada sentencia de 30 de enero de 2001 , señalando que si el expropiado, el beneficiario o la Administración recurren en sede jurisdiccional el acuerdo del Jurado, el expropiado únicamente puede exigir el abono de la cantidad concurrente y, en su momento, el abono de los intereses sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional, recogiendo así la doctrina de la sentencia de 25 de enero de 2001, dictada en el recurso 617/1999 , según la cual, «hemos de precisar que si bien el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación interponga recurso contencioso contra el mismo, dichos efectos son el pago al expropiado de la cantidad concurrente, art. 50.2 y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52, 56 y 57 sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada. No alcanza por tanto la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en la resolución administrativa objeto de recurso contencioso, tal abono únicamente procederá si el beneficiario así lo decide de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecido en los arts. 52, 56 y 57 a que nos hemos referido».

Por su parte el art. 51.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, establece que será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio o la parte del mismo objeto de discordia, según los casos, entre los que se encuentra el supuesto de autos de litigio sobre el mismo.

De estas consideraciones generales se desprende que la retasación , como garantía jurídica de que el expropiado percibirá la adecuada compensación por el sacrificio sufrido (Ss.31-12-2000, 18-5-2005), se anuda al transcurso del referido plazo de caducidad de dos años desde la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio sin que se haya procedido al abono o consignación del mismo, mientras que la demora en la determinación definitiva del justiprecio en vía jurisdiccional y su pago se atiende mediante el abono de los correspondientes intereses, de manera que la retasación se establece como reacción a la demora en el pago o consignación del justiprecio administrativo, no siendo aplicable a la demora que pueda apreciarse en la determinación judicial y definitiva del justiprecio, a cuyo efecto la Ley remite a la vía del abono de intereses y, en su caso, los que deriven de la ejecución del fallo.

Por otra parte, el derecho al abono del justiprecio establecido por el Jurado, viene delimitado por la Ley en los términos antes expuestos, que resultan del art. 50.2 y la jurisprudencia que lo interpreta, concretándose a la cantidad concurrente, mientras que la parte del mismo objeto de discordia debe ser consignada

.

Dicho criterio, ya mantenido por la Sala y avalado por la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, resulta pues de plena aplicación al presente caso, dados los hechos y circunstancias concurrentes en la consignación judicial verificada por la beneficiaria."

A la vista de la decisión y fundamentos de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en un único motivo, al amparo de la vía casacional que se establece en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 50 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 del su Reglamento; en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil y de los artículos 53 a 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la Jurisprudencia que los interpreta; todo ello con relación a los artículos 9 , 24 y 103 de la Constitución . Se termina por suplicar a este Tribunal de casación que, con la estimación del motivo, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se anule la resolución originariamente impugnada, con la declaración de que la consignación efectuada por la Administración expropiante no puede excluir el derecho de retasación, que debe ser reconocido a la expropiada.

Han comparecido en el recurso tanto la Abogacía del Estado como AENA, que suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivo del recurso. Requisitos de la consignación para excluir el plazo de retasación.-

Como ya se dijo, el único motivo del recurso, al amparo de lo establecido en el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 50 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 51 de su Reglamento; 1176 a 1181 del Código Civil, 53 a 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aun aplicable al caso de autos, y los artículos 9 , 24 y 103 de la Constitución .

En la fundamentación del motivo se hace una crítica a los argumentos en que se funda la sentencia de instancia para concluir en el fallo desestimatorio de la pretensión; esto es, en la improcedencia de la retasación por considerar que la consignación efectuada había impedido que surgiera el mencionado derecho. En efecto, se señala por la parte recurrente que la consignación realizada sin el ofrecimiento de pago previo, como en este caso, no es eficaz para liberar de responsabilidad al deudor ni puede interpretarse de otra forma el requisito de hacer el ofrecimiento previo de pago. Tampoco es razonable interpretar, como hace la sentencia, que dentro de los supuestos del apartado segundo del 1176 del Código Civil se encuentra la previsión del artículo 50.1º Ley de Expropiación Forzosa ; salvo en los supuestos de imposibilidad jurídica de previo ofrecimiento de pago al expropiado, es preciso, dada la ejecutividad de los actos administrativos, entre ellos las resoluciones del Jurado, para que la consignación surta efectos liberatorios, que se haga a favor del expropiado, siempre previo el correspondiente ofrecimiento de pago. Señala que la Jurisprudencia distingue entre el supuesto litigioso en cuanto al justiprecio entre la Administración y el expropiado, lo que exige que se produzca el ofrecimiento de pago al expropiado ( sentencias de éste Tribunal de 19 de diciembre de 2002 y 22 de febrero de 1993 , entre otras). Por otra parte, se argumenta que la sentencia yerra al considerar que la resolución del Jurado se concreta a la cantidad en la que haya conformidad entre las partes, lo que es totalmente contrario al artículo 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues la ejecutividad de un acto no es divisible. Sin perjuicio de lo anterior, entiende que la consignación es extemporánea porque se ha producido una vez transcurrido el plazo de dos años desde que se dictara y notificara la resolución del Jurado. De todo ello se concluye que no ha existido ofrecimiento de pago previamente a la consignación ni actitud pasiva del expropiado; tampoco se ha puesto a su disposición el justiprecio, sino a favor de la Sala de instancia, por lo que la consignación es irregular e ineficaz. En consecuencia, defiende que, habiendo transcurrido el plazo de dos años legalmente establecido, procede la retasación de la finca.

Centrado el debate en los estrictos términos expuestos y a la vista de la fundamentación de la sentencia de instancia y los hechos de que se parte, es decir, que se había procedido a la consignación que autoriza el mencionado artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , que no se cuestionan, hemos de poner de manifiesto que el debate que se suscita en este recurso ha sido ya examinado reiteradamente por esta Sala y Sección al conocer de recursos de casación contra sentencias de la misma Sala Territorial, en todo punto coincidente con lo que se suscita en el presente, por lo que con fundamento en los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación hemos de estar a lo declarado en dichas sentencias. En este sentido hemos de seguir lo declarado en la última de las referidas, la sentencia 230/2017, de 10 de febrero , siguiendo lo ya declarado en la 81/2017, de 23 de enero, dictada en el recurso 2217/2015 y 2620/2016 , de 15 de diciembre, conforme a la cual:

«El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (a título de ejemplo sentencia de la extinta Sección Sexta de 17 de enero de 2007, casación 1096/04 , y las que en ella se citan).

Es también reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, solo por el pago o consignación del justiprecio fijado por el Jurado.

Los acuerdos del Jurado, como los actos administrativos en general, son ejecutivos, de forma que, una vez determinado por el Jurado de Expropiación el justiprecio, debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según dispone el art. 48.1 de la LEF , obligación que subsiste - art. 50.2 LEF - aunque exista litigio o recurso pendiente, si bien en estos casos, limitada a la parte del justiprecio en la que exista acuerdo entre las contendientes , y dado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, ese límite mínimo será el que ( art. 50.2 LEF ) ha de satisfacerse en estos supuestos .

En este sentido se pronuncia la sentencia de 25 de enero de 2001 (casación 617/99 ): «hemos de precisar que si bien el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación interponga recurso contencioso contra el mismo, dichos efectos son el pago al expropiado de la cantidad concurrente, art. 50.2 y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52, 56 y 57 sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada. No alcanza por tanto la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en la resolución administrativa objeto de recurso contencioso , tal abono únicamente procederá si el beneficiario así lo decide de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecido en los arts. 52, 56 y 57 a que nos hemos referido» .

Consiguientemente, cuando haya litigio sobre la cuantía del justiprecio, para interrumpir el plazo de la retasación es imprescindible el pago al expropiado de la parte del justiprecio en la que se exista conformidad ( arts. 50.2 LEF y 51.4 Reglamento) y la consignación de la cantidad cuestionada.

En este caso, al haber sido impugnado por la beneficiaria, el límite mínimo sería el justiprecio fijado en la hoja de aprecio de dicha beneficiaria, cantidad que debía satisfacerse a la aquí recurrente, y, solo si hubiera rehusado -lo que implica la necesidad del previo ofrecimiento de pago de dicha cantidad-, procedería la consignación, a disposición del expropiado, de dicho límite mínimo.

La consignación de la cantidad « que sea objeto de la discordia , en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente» , a la que alude el art. 50.1 LEF , nada tiene que ver con ese límite mínimo del justiprecio que es ejecutivo y al que no afecta la existencia del pleito, y no tiene otra finalidad que la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que, como así acaeció en este caso, se desestime el recurso y confirme el justiprecio fijado por el Jurado, pues al estar ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, dicha consignación no podía tener como finalidad la de posibilitar la ocupación de la finca ( art. 51 LEF ).

Luego, el art. 50.1 LEF contempla dos supuestos distintos: 1) Que, sin existir litigio, el propietario expropiado rehúse el pago, en cuyo caso para que la beneficiaria quede liberada de su obligación de pago, es imprescindible que haga el ofrecimiento de pago, y, rehusado éste, consigne el justiprecio, a disposición del expropiado. Requisitos ambos para que la consignación, en estos casos, tenga eficacia liberatoria ( arts. 1176 y ss. CC ). Y lo mismo cabe decir, como más arriba anticipábamos en relación con el límite mínimo del justiprecio cuando el expropiado se niega a recibir su importe; 2) Que exista litigio -como aquí acaece- en relación con el importe del justiprecio. En este supuesto entra en juego el apartado 2 del citado art. 50 LEF , conforme al cual el expropiado tiene derecho -y obligación la beneficiaria-recurrente- de recibir ese límite mínimo del justiprecio, representado, aquí, por el justiprecio ofrecido por AENA en su hoja de aprecio (parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional).

... La actuación de AENA en los términos legalmente establecidos enerva la retasación al haber pagado la cantidad concurrente entre las hojas de aprecio y consignado a disposición del Tribunal -en beneficio de la expropiada- la diferencia entre el aprecio de la beneficiaria y el acuerdo del jurado, y que, como hemos dicho, le fue entregada una vez se confirmó jurisdiccionalmente dicho acuerdo, sin que respecto de la consignación a la que se refiere el art. 50.2 sea preciso el previo ofrecimiento de pago, pues su finalidad no es realizar el pago en ese momento sino garantizarlo a resultas del pleito pendiente.

En este sentido, y respecto de un supuesto prácticamente idéntico, se pronunció la sentencia de la extinta Sección Sexta de 23 de enero de 2007 (casación 1096/04 )."

Y a los anteriores razonamientos ha de añadirse, por lo que se refiere al presente supuesto, que la fijación del justiprecio lo fue por acuerdo del Jurado, como ya se dijo, habiéndose efectuado la consignación por la beneficiaria de la expropiación, que le fue notificada al expropiado con posterioridad a los dos años; sin embargo, como declaramos en las mencionadas sentencias antes transcritas, la demora en la notificación de la realización de la consignación, no impide acoger la solución adoptada en la sentencia recurrida que, con absoluto acierto y en atención a la naturaleza de la consignación realizada, porque esa demora ha de imputarse a la normativa reguladora de los actos de comunicación procesales; dado que la mencionada consignación, por su propia naturaleza, no tiene carácter liberatorio, como se razona en los fundamentos de la sentencia recurrida.

Procede desestimar el único motivo del recurso.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se han opuesto al mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3156/2015, promovido por la representación procesal de Don Rubén , contra la sentencia 642/2015, de 27 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 463/2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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