ATS 597/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3776A
Número de Recurso1334/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución597/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de seis de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 7/2015 , dimanante del procedimiento sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Picasent, por la que se condena a Conrado , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de siete años y seis meses.

Se condena a Conrado , como autor, criminalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente.

Finalmente se condena a Conrado , como autor, criminalmente responsable, de una falta de injurias, a la pena de seis días de localización permanente.

Se impone el pago de las tres cuartas partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Conrado , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Manuel Barrad Lanzarote, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 178 , 179 , 468.2 y 620.2 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Edurne ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Dolores Canadell García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que la declaración de la víctima carece de los requisitos precisos para que constituya prueba de cargo, al haber actuado por motivos espurios.

    Considera que el informe pericial sobre el análisis de las muestras halladas en las servilletas aportadas por la víctima no puede servir de prueba de cargo, ya que se desconoce si eran del día de los hechos.

    Sostiene que los informes forenses no determinan la existencia de lesiones en la víctima y el informe psicológico se limita a transcribir la versión de Edurne ..

    Alega que la declaración de la víctima no es persistente al incurrir en contradicciones sobre la forma en que sucedieron los hechos, no existiendo testigos.

    Finalmente, invoca el principio in dubio pro reo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Valencia declaró probado que el matrimonio de Conrado y Edurne . tenía su domicilio en la localidad de Piscassent (Valencia), en el que convivían con sus hijos, y a resultas de la denuncia formulada por su hija menor Sara ., se impuso al padre, en fecha 18 de enero de 2013, como medida cautelar la prohibición de aproximarse a la misma, su domicilio, centro de estudios y cualquier lugar donde se encuentre, en una distancia de 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo que dure el procedimiento y recaiga resolución firme que le ponga fin. El proceso concluyó en fecha 5 de febrero de 2013 en el que se impuso al denunciado, entre otras, la misma pena que la contenida en la medida cautelar, en una distancia de 100 metros y durante el tiempo de seis meses.

    En fecha 20 de enero de 2013 y tras reunirse el matrimonio en casa de su hijo Avelino , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Picassent, a la salida del mismo, Conrado instó a su esposa Edurne . para acercarla hasta el domicilio familiar referido y, al mismo tiempo, recoger enseres personales que necesitaba, a lo que aquella finalmente aceptó. Ya en la CALLE001 y frente al domicilio de la familia, bajó del vehículo la mujer, subiendo hasta el piso, en donde recogió diversas prendas colocándolas en bolsas de plástico, para a continuación, y con objeto de un mejor transporte, dirigirse al trastero sito en el sótano del edificio para tomar una maleta.

    Cuando entró en dicho habitáculo, cuya puerta se abre con llave, al encender la luz vio que en su interior se encontraba Conrado , el cual le reclamó, tras cerrar la puerta, con ánimo libidinoso, tener relaciones sexuales con ella y en ese lugar, bajándose los pantalones, a lo que ella se negó. Continuando con su intención reclamó de Edurne ., bajo el condicionante de que era su mujer y que tenía que hacer todo lo que él le pidiese, que le practicara una felación, a lo que ella igualmente se negó, diciéndole que se quedaría con un trozo de carne en la boca, por lo que él, ante dicha postura, y con igual propósito de satisfacer sus deseos, le asió una mano por la parte posterior del cuello, girándola y agachándola, mientras que con la otra le desabrochaba el pantalón y le bajaba la ropa interior, procediendo igualmente a lubricar la zona interglútea de ella con jabón de una garrafa que había en el lugar, precediendo a continuación a introducir su pene en el esfínter anal de aquélla, hasta que al tiempo de eyacular procedió a derramar los fluidos fuera del cuerpo, sobre el suelo.

    En ese momento Edurne . salíó corriendo del trastero, subiéndose los pantalones, y siendo seguida por Conrado hasta la puerta del domicilio, a donde igualmente le siguió, si bien ante el hecho de que iba a proceder a llamar a la puerta del domicilio en cuyo interior se encontraba su hija Sara . se marchó del lugar. A continuación, y tras entrar Edurne . en su domicilio se limpió las nalgas con unas servilletas, y al observar que tenía sangre, a resultas del forzamiento, las guardó, no acudiendo a ningún centro médico.

    Edurne ., no obstante la agresión, entró en su domicilio y no comentó nada con sus hijos, hasta que el día 6 de febrero siguiente, cuando se encontraba realizando faenas de limpieza en la vivienda sita en la CALLE002 núm NUM001 de Picassent, llegó Conrado , entrando en dicho domicilio que tenía la puerta abierta. Allí empezó una discusión con su esposa, en la que se encontraba presente Casilda , y le dijo "que iba de puta por Alcacer", que sus hijos no son de él y que para creérselo tenían que hacerse la prueba de ADN. Todo lo cual determinó que ese mismo día procediera a denunciar los hechos.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima en el juicio. Ésta manifestó que estando todos reunidos el día 20 de enero en el domicilio de su hijo mayor, el acusado insistió para llevarla a su domicilio conyugal, accediendo finalmente. Una vez allí, subió a casa para recoger ropa del acusado y entregársela, bajando al trastero, situado en el sótano del inmueble, para coger una maleta, encendiendo la luz y encontrándose allí el acusado, cerrando éste la puerta, diciéndole que quería mantener relaciones sexuales, negándose ella, momento en que le dijo que era su mujer y que tenía que hacer lo que quería. El acusado se bajó los pantalones y le dijo que se la "chupara", negándose ella, momento en que el acusado le cogió del cuello, por detrás, le bajó los pantalones y le echo jabón en la zona anal e hizo lo que quiso. Posteriormente, la acusada salió corriendo y se fue al domicilio, lugar donde cogió unas servilletas y se limpio la zona, guardándolas.

    El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la declaración de la víctima y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque prestó en el plenario un relato contundente, sin contradicciones en los aspectos esenciales.

    En segundo lugar, por la inexistencia de motivos espurios ya que la víctima, a pesar de los problemas existentes, procuraba quedar con el acusado los fines de semana fuera del domicilio conyugal con la finalidad de que pudiera seguir viendo a a los hijos menores.

    Finalmente, el Tribunal advirtió que existía una corroboración objetiva de la declaración de la víctima, consistente en el análisis de ADN de las muestras de sangre encontradas en las servilletas que utilizó para limpiarse las nalgas. En ellas se encontró ADN de la víctima y del acusado. Este análisis fue admitido y no impugnado por ninguna de las partes.

    En cuanto al delito de quebrantamiento de condena el Tribunal valoró para fundamentar la condena las siguientes pruebas: en primer lugar, la documental aportada, donde consta la medida cautelar impuesta al acusado en fecha 18 de febrero de 2013, por la que no podía acercarse a su hija así como al domicilio de la misma, que era el domicilio familiar sito en Picassent (Valencia) donde vivía la víctima y donde ocurrieron los hechos; y, en segundo lugar, por la declaración creíble de la víctima.

    Por su parte, el acusado negó los hechos al manifestar que el día 20 de enero se limitó a dejar a su mujer en las inmediaciones del domicilio, marchándose a la mezquita a rezar.

    El recurrente alega que existían motivos espurios en la declaración de la víctima ya que estaban en proceso de divorcio, presentando la denuncia para poder recibir ayuda económica. Sin embargo, a pesar de dichas alegaciones el Tribunal de instancia no advirtió animadversión alguna de la víctima hacia el acusado y ello atendiendo a que a pesar de las desavenencias del padre e hija, la víctima procuraba que los fines de semana pudiera ver a los hijos menores, siendo determinante para la interposición de la denuncia el hecho acaecido el día 6 de febrero.

    El recurrente cuestiona el informe sobre el análisis de las muestras encontradas en las servilletas que guardó la víctima tras limpiarse con ellas las nalgas. Alega que no se encontró líquido preseminal en las mismas, así como que se desconoce si las servilletas y los dos perfiles genéticos encontrados eran de la fecha de los hechos, alegando que no se entiende por qué la víctima no guardó la ropa interior como prueba.

    Tal como alegó el Tribunal de instancia, el informe sobre el análisis de las muestras encontradas en las servilletas aportadas por la víctima fue admitido por ambas partes, no siendo impugnado, razón por la que el Tribunal consideró que dicha prueba corroboraba la declaración de la misma al manifestar que el acusado, tras forzarle a mantener relaciones sexuales por vía anal, eyaculó en el suelo, saliendo corriendo del lugar. Consiguió llegar a su domicilio donde se limpió las nalgas con unas servilletas, observando que tenía sangre, razón por la que las guardo, siendo las mismas analizadas y encontrándose efectivamente ADN de la víctima y del acusado.

    Ninguna contradicción apreció al Tribunal en cuanto al momento en que la víctima se limpió con las servilletas, afirmando que fue al entrar en el domicilio cuando cogió las servilletas y se limpió teniendo restos de sangre, sin que se hiciera constar que se hubiera lavado previamente.

    El recurrente alega que la versión de la víctima no es creíble, al incurrir en contradicciones sobre si fue en el garaje o en el trastero donde encontró al acusado; si entró ella primera o estaba ya allí el acusado; si pudo o no salir del trastero; si le pidió que le hiciera una felación; si eyaculó el acusado dentro de la víctima o fuera de ella, así como si tras ocurrir los hechos el acusado intentó entrar en el domicilio o no, cuestionando la credibilidad de todas las manifestaciones de la víctima.

    La Sala de instancia ninguna duda otorgó a la versión de la víctima respecto de los hechos principales, al manifestar que cuando acudió al trastero para buscar una maleta, el acusado se encontraba ya en el interior y al dar la luz le vio, quedándose paralizada por el miedo, procediendo el acusado a bajarse los pantalones pidiéndole una felación, detallando la víctima que se negó, momento en que el acusado le bajó los pantalones y le agredió sexualmente por vía anal.

    El recurrente lo que plantea es una cuestión de mera valoración de la credibilidad de la víctima. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Finalmente el recurrente alega el principio in dubio pro reo, principio que debe desestimarse ya que ninguna duda tuvo el Tribunal de instancia. Como dice la STS nº 76/2006 de 31 de enero : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Edurne .

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 178 , 179 , 468 y 620.2 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente aplicados los tipos penales citados, al no haberse acreditado los hechos.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  3. El recurrente se remite a los mismos argumentos esgrimidos en el motivo anterior, por lo que se estará a lo ya dipuesto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma.

  1. Considera el recurrente que existe predeterminacion del fallo, ya que la sentencia admite contradicciones en las diferentes versiones dadas por la denunciante, pero las justifica y les quita importancia y lo hace de la manera mas pueril, diciendo que tiene su explicación en función del no dominio del español de Edurne . (sic).

  2. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS nº 183/2016, Recurso de Casación nº 1522/2015, de fecha 04/03/2016 ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  3. El vicio denunciado de predeterminación del fallo es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que no están en el lenguaje común y que son técnicas en sentido jurídico.

    El recurrente no determina las frases de los hechos probados que considera que son expresiones técnico-jurídicas no asequibles en el uso del lenguaje común o coloquial.

    A través del presente motivo casacional lo que realmente plantea es una nueva valoración de la prueba, cuestión ya resuelta anteriormente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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