ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3743A
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad n.º 936/16 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8 .ª) dictó Auto de fecha 19 de diciembre de 2016, ratificando el auto de fecha 8 de noviembre del mismo año, que declaraba la firmeza de la sentencia recurrida, acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Roque , contra la Sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. D.ª María Isabel Holgado Ramos, en nombre y representación de D. Roque , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , articulado en un único motivo, sin encabezamiento ni enunciado de ninguna clase.

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que se habían interpuesto fuera de plazo. Se solicitó la nulidad de dicho auto por la parte recurrente, nulidad que fue desestimada.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 276 , 474 y 485 y concordantes LEC , por haberse admitido inicialmente los recursos y haberse aplicado después la norma sobre causa de inadmisión de forma excesivamente rigurosa.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para el acceso a la casación, se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación, incluso aunque los recursos se hubieran presentado en plazo. Y ello por las siguientes razones:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso de casación ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el presente caso el escrito de interposición del recurso se presenta en un motivo único, pero sin encabezamiento de ninguna clase, y únicamente a lo largo del desarrollo del motivo se afirma la infracción del art. 1124 del Código Civil , haciendo obligado el examen en detalle del citado desarrollo para conocer la infracción que se trata de denunciar, y el interés casacional invocado.

  2. Incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente alega en el motivo de casación sobre la incorrecta aplicación por la sentencia del art. 1124 del Código Civil respecto de la apreciación de incumplimiento contractual justificativo de la resolución del contrato, y de la aplicación de la cláusula penal en el mismo pactada.

    Sin embargo, toda la argumentación se dedica a combatir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de apelación, insistiendo en que era clara la voluntad de cumplir del recurrente, frente a la arbitraria decisión de la otra parte de resolver el contrato, procediendo a una resolución unilateral injustificada.

    Los fundamentos de Derecho tercero a quinto de la sentencia recurrida son terminantes en cuanto a declarar como acto propio inequívoco y concluyente que afecta a ambos litigantes el consenso sobre la resolución del contrato, así como declara acreditado que las conversaciones previas entre las partes se debieron al decidido propósito de los demandantes (compradores en el contrato) de denunciar el incumplimiento del demandado (vendedor), quien pese a tener a su disposición la totalidad del precio del inmueble no demostró estar en disposición de entregar aquello a lo que se comprometió. Valorando que frente al grado total de cumplimiento de sus obligaciones por la parte demandante y compradora, el demandado vendedor no cumplió con su obligación de entrega en el día pactado, sin acreditar ninguna causa que le impidiera hacerlo.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de forma que se declare probado que el recurrente había cumplido sus obligaciones contractuales, y tenía interés en la subsistencia del contrato.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Roque , contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2016, que ratifica el auto de 8 de noviembre de 2016, que declaraba la firmeza de la sentencia recurrida, auto que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 7 de julio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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