ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3718A
Número de Recurso857/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aurelio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), con fecha 5 de febrero de 2015, en el rollo de apelación n.º 181/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 540/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. La procuradora Sra. Casielles Morán, se personó en nombre y representación de D. Aurelio como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º de artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un motivo, por infracción del art. 7 del CC y la teoría de los actos propios, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a dicha teoría, citando las SSTS de 13 de julio de 1995 , 23 de julio de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 16 de julio de 2009 . Alega que la construcción que se le obliga a demoler fue realizada por su mandante hace más de 20 años, de modo que el transcurso de dicho periodo sin que los actores formularan reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado a dicho derecho, en virtud del principio de seguridad jurídica, la tolerancia de la actora supuso un consentimiento tácito a la obra realizada.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: los hermanos y madre del aquí recurrente interpusieron demanda contra él, en relación con el inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Galdar, interesando sentencia en que: (i) se declare que dicho inmueble es susceptible de división en régimen de propiedad horizontal, con las cuotas de participación que al respecto propuso, (ii) se otorgara la correspondiente escritura pública de constitución de dicho régimen, y (iii) se declare que el demandado y hoy recurrente en casación, realizó con mala fe una construcción en la cubierta del edificio, a cuya demolición debe venir obligado, y por último (iv) se extinguiera el régimen de comunidad de bienes existente en la finca nº NUM001 del inmueble mediante su venta en pública subasta. El demandado y recurrente se opuso respecto del núm. de fincas que conformaban el edificio, cuotas de participación, descripción y naturaleza de algunos elementos comunes y obligación de demoler el cuarto construido en la cubierta sobre la finca nº NUM002 de su propiedad.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, y en lo que al presente recurso interesa, se estima parcialmente la demanda y (i) se condena al demandado a demoler la construcción que ejecutó sobre la cubierta del edificio, en concreto sobre su piso de la NUM003 planta; (ii) se declara que el inmueble propiedad de las partes sito en la CALLE000 , NUM000 , está sometido al régimen de propiedad horizontal provisional, correspondiendo al primer piso un 34% de las cuotas de participación, y un 16,5% a cada uno de los dos pisos de la planta NUM001 y a cada uno de los dos de la planta NUM004 ; (iii) se declara la extinción de la copropiedad de las partes sobre la planta NUM001 , y se dispone que en ejecución de sentencia se venderá en subasta pública.

Frente a dicha sentencia se interpuso por el demandado recurso de apelación, confirmándose íntegramente aquella. En ella la audiencia provincial resuelve que el resultado que arrojó el conjunto de las declaraciones de los hermanos que depusieron en la vista, fue que tanto ellos como su difunta madre, siempre le manifestaron al demandado que no tenía autorización para construir el cuarto que erigió en la azotea del edificio, sobre la finca de su propiedad, lo que siempre se le recriminó, aunque no querían denunciar a su hermano. En definitiva, relata que lo actores dieron la explicación de que (i) al demandado, los hermanos y la madre le otorgaron el derecho a edificar dos plantas sobre la primera, que permaneció en proindiviso entre los hermanos, y (ii) se confirmó el carácter común de la cubierta o azotea; (iii) y que la asignación de esas plantas a dichos hermanos no significaba que se le autorizara a hacer suyo lo que sobre ellas alzaran posteriormente, sino que esa posibilidad se la reservaban los hermanos para decidir entre ellos, a quién de los hermanos o sus descendientes, correspondía construir. En definitiva que al demandado no se le atribuyó en exclusiva la posibilidad de edificar en la azotea y hacer suyo, privativo, el resultado.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados.

Pues bien, analizado el motivo interpuesto, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de las circunstancias concurrentes se ha efectuado en la sentencia recurrida, de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que los demandantes, en la primera instancia (que eran sus hermanos) consintieron la obra realizada, cuando en realidad como hemos visto, la sentencia recurrida en casación considera probado lo contrario. Razón por la cual el recurrente da su propia versión de los hechos, alegando un interés casacional artificioso, siendo que la sentencia recurrida en casación no infringe la doctrina de la Sala, sobre los actos propios. No solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, atinente al valor de los actos propios sino que la aplica, previa valoración del conjunto probatorio, esencialmente de la testifical obrante en autos. Por tanto, se ha de concluir, como se dijo, que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, la cual no se ha comparecido, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), con fecha 5 de febrero de 2015, en el rollo de apelación n.º 181/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 540/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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