STS 873/2004, 23 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2004
Número de resolución873/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de mayo de 1998, en el rollo número 932/96, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimamante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre propiedad horizontal, seguidos con el número 863/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Madrid, representada por su Presidente don Vicente, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre obligación de hacer, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, contra don Fernando y doña Camila, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en la que, estimando la demanda: 1º.- Se declare: La ilegalidad de las obras efectuadas por don Fernando y su esposa doña Camila, propietarios del piso NUM000, en la terraza interior de la Comunidad, situada en el mismo plano de altura de su vivienda, y a la que tienen acceso a través de la misma. 2º.- Y, se condene a don Fernando y a doña Camila: A) A desmantelar y demoler la construcción realizada e instalada en la terraza propiedad de la Comunidad, consistente en una ampliación de la vivienda que tiene en propiedad, tal como se refleja en los documentos aportados por esta parte. B) A proceder a la reposición de la terraza con las mismas medidas y características que ha tenido desde la construcción del edificio. C) Al arreglo y reparación de los daños y desperfectos causados en los elementos comunes, tales como muros de la fachada, suelo de la terraza y paredes medianeras. D) A reponer y reintegrar a su estado originario, los elementos comunes afectados por la realización de las mencionadas obras. E) A que todas estas obras de desmantelamiento, demolición, reposición, arreglo y reparación, se ejecuten a cuenta y cargo del demandado. Todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados, como propietarios del piso NUM000".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa condena en costas de la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid dictó sentencia, en fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo en parte la demanda presentada por la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, contra don Fernando y doña Camila, representados por el Procurador Sra. Gómez Villaboa Mandri y, en consecuencia: 1.- Declaro la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados en la terraza interior de la Comunidad situada en el mismo plano de altura de su vivienda NUM000, y a la que tienen acceso a través de la misma, ilegalidad de la que se exceptúa la colocación de un tejado de uralita sobre una superficie de terraza de treinta y cinco metros cuadrados. 2.- Condeno a los demandados a demoler la construcción indebidamente levantada en la referida terraza, esto es, toda construcción excepto el mencionado tejado de uralita de treinta y cinco metros cuadrados, debiendo reponer, a su costa, los elementos comunes afectados por las obras a su estado originario, reparando los elementos comunes que hayan resultado deteriorados por efecto de tales obras. Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri en representación acreditada de don Fernando y doña Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en fecha 2 de septiembre de 1996, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, concretamente en el sentido de circunscribir la declaración de ilegitimidad de las obras realizadas sobre la terraza del inmueble, a aquellas llevadas a cabo a partir de 1993, excluyendo las efectuadas en 1981, afectando los pronunciamientos de condena, tendentes a la demolición de lo construido, exclusivamente a las primeras; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Madrid, interpuso, en fecha 22 de julio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 7, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y los apartados 1 y 2 del artículo 7 y 396 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y estimando los motivos de infracción comprendidos en el número 4 del artículo 1692 LEC, resuelva en el sentido de declarar la ilegalidad de las obras realizadas por el demandado, ordenando la demolición a su costa, exceptuando la colocación de 35 metros cuadrados de uralitas no transparentes, debiendo reponer a su costa, los elementos comunes que hayan resultado deteriorados por efecto de tales obras, con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas".

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La DIRECCION000 de Madrid demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a don Fernando y doña Camila, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de circunscribir la ilegitimidad de las obras realizadas sobre la terraza del inmueble a las llevadas a cabo a partir del año 1993, con exclusión de las efectuadas en 1981, y afectación de los pronunciamientos de condena, tendentes a la demolición de lo construido, exclusivamente a las primeras.

La cuestión litigiosa ha quedado centrada en esta sede en la determinación de si las obras realizadas por los demandados en la terraza del edificio antes citado durante el año 1981 son o no ilegales.

La referida Comunidad de Propietarios ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 7, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, 7, apartados 1 y 2, y 396 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la comunidad de propietarios sólo autorizó a don Fernando y a su esposa a que colocaran el tejadillo de uralita sobre los 35 metros cuadrados de terraza y a que cerraran ese espacio de uralitas no transparentes, pero nunca a que construyeran una ampliación de vivienda a costa de un elemento común- se desestima por las razones que se indican seguidamente.

La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación: "Tal citada autorización, textualmente dice: «La DIRECCION000 de Madrid distrito NUM001 autorizan a Fernando a cerrar totalmente 35 metros cuadrados de terrazas de uralitas no transparentes. Madrid, 11 de julio de 1981», figurando seguidamente las firmas de todos los comuneros, firmas que pese a alguna protesta sobre su legitimidad, se han revelado auténticas a través del dictamen pericial caligráfico que en autos consta y así han sido consideradas por el Juzgador de instancia, afirmación no cuestionada en esta alzada. Pues bien, indiscutible e indiscutida la autorización llevada a cabo unánimemente por los integrantes de la comunidad actora, plenamente asimilable a la exigida por el artículo 11, en relación con el 16.1º, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de examinarse si los recurrentes al llevar a cabo las obras de cerramiento de la terraza, se excedieron de la autorización, exceso que evidentemente no concurre en cuanto a la extensión afectada por el mismo, siendo el punto mas polémico el de fijar el alcance del término cerramiento y, en su caso, la forma y materiales utilizados para ello. En cuanto al concepto de cerramiento, el Juzgador de instancia, parece entender que se refiere a la mera colocación del tejado de uralita, acepción que no se comparte pues aún reconociendo que el término empleado puede tener diversas acepciones, al ir acompañado del adverbio «totalmente», da a entender que tal delimitación del espacio que la operación de cerrar comporta, lo es en las tres dimensiones, es decir que junto a la colocación del tejado de uralita no trasparente, han de instalarse los subsiguientes paramentos que cierren totalmente el espacio objeto de la autorización. Esta interpretación de mencionada autorización de 11 de julio de 1981, no sólo es plenamente compatible con el texto del documento sino que acudiendo, tal como indica el artículo 1282 del Código Civil, a los actos coetáneos y posteriores a la misma, se llega a la necesaria conclusión que lo hecho por los recurrentes fue lo expresamente autorizado por la Comunidad, y ello se pone de manifiesto cuando se tiene en cuenta que desarrollándose la obra a la vista de los comuneros - afecta a un patio interior-, durante más de diez años, no consta se formularan objeciones, y sólo cuando se inician nuevas obras es cuando se tratan de cuestionar todas en su conjunto, debiendo referirnos necesariamente al respecto, a la STS de 16 de octubre de 1992, invocada por los apelantes, en cuyo Fundamento de Derecho segundo, pone de manifiesto que: «Como bien reconoce la parte recurrente, la Ley de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elemento comunes del inmueble (artículos 11 y 16.1°); consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad de doctrina, y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente acreditada en los autos, sin que sea, por otra parte, imprescindible la certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba usualmente utilizado), pero señalando siempre, que el imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente, admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión (SSTS 28-4-1986 y 28-4-1992, entre otras)», y tras indicar que en el supuesto allí examinado habían transcurrido veinte años sin formular objeción a las obras realizadas, concluye que «de cualquier forma el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe (STS 21-5-1982)». Seguidamente, en su Fundamento de Derecho Tercero concluye: «Por las razones expuestas, procede deducir, que ha existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone haber consentido durante tan largo período de tiempo, sin haber efectuado impugnación de clase alguna»", toda cuya fundamentación es aceptada por esta Sala.

De una parte, no se integra en el recurso ningún motivo sobre la vulneración de alguna norma concerniente a la interpretación, pese a que la Audiencia ha analizado el referido escrito de 11 de julio de 1981, con seguimiento de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil, para mostrar su criterio respecto a la explicación y el significado del mismo con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente en función del cumplimiento o ejecución de aquel, por lo que huelga el examen de este tema, que aunque ha sido cuestionado por la recurrente, su error sólo puede impugnarse con cita de las normas de hermenéutica que resulten vulneradas (por todas, STS de 3 de abril de 1998); y de otra, no existe transgresión de ninguno de los preceptos señalados en el motivo, puesto que ha mediado la autorización de todos los miembros de la Comunidad para la realización de las obras de modificación realizadas en 1981, y, además, existió un consentimiento tácito por parte de éstos sobre su resultado, que permite la conclusión de que las mismas fueron acordes con el permiso concedido, pues, sin duda, se ha efectuado una reclamación extemporánea en base a su extralimitación, cuando, como precisa la sentencia recurrida, fueron ejecutadas a la vista de los comuneros, sin que conste que se formularan objeciones por los mismos durante más de diez años, y, únicamente al iniciarse otras nuevas, se trató de cuestionar todas en su conjunto.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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