ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3650A
Número de Recurso3651/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 04/04/2017

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 3651/2016

Ponente Excma. Sra. Dña.: María Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga,

D. Ángel Blasco Pellicer,

D. Sebastián Moralo Gallego

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 3 de octubre de 2016 la representación letrada de DOÑA Concepción interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 25 de mayo de 2016, recurso número 856/2016, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 5 de junio de 2015, recurso número 1348/2015. El 15 de noviembre de 2016 se dictó diligencia de ordenación, acordando iniciar los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso.

El 17 de enero de 2017 presentó escrito aportando los siguientes documentos: sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se desestima el recurso de suplicación, recurso número 2334/2015, interpuesto por Caixabank SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, dictada en el procedimiento número 406/2015, seguido a instancia de Doña Fermina contra el citado recurrente sobre despido y auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina 721/2016, por el que se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 4 de diciembre de 2015, recurso de suplicación número 2334/2015.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado del escrito a la parte personada, CAIXABANK SA, por plazo de tres días, presentó escrito oponiéndose a la admisión de los documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente ha aportado los documentos a los que se hace referencia en el hecho primero, manifestando en el escrito de 17 de enero de 2017, junto con el que aportó los citados documentos, que los mismos no pudieron ser aportados con anterioridad por causa no imputable a la parte y que son decisivos para la resolución del recurso pues se está tratando de una situación idéntica a la planteada en la sentencia objeto de este recurso.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004, sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral -actual artículo 233 de la LRJS- en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS, no procede la incorporación de los documentos aportados.

A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que los documentos aportados por la parte tienen la condición de resoluciones judiciales firmes -tanto la sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso número 2334/2015, como el auto de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina 721/2016, son firmes- y que han sido dictadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, sin embargo no procede su admisión. Los motivos por los que los citados documentos han de ser inadmitidos es porque por su objeto y contenido no aparecen como condicionantes o decisivos para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso.

En efecto la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se desestima el recurso de suplicación, recurso número 2334/2015, interpuesto por Caixabank SA, se refiere a Doña Fermina, trabajadora de dicha entidad que ha sido despedida el 28 de abril de 2015, teniendo suspendido su contrato por maternidad, siendo dicho despido derivado de un ERE que concluyó con acuerdo el 25 de febrero de 2015, despido que fue declarado nulo, por lo tanto ninguna relación guarda la demandante de dicho asunto con la recurrente del asunto ahora sometido a la consideración de la Sala. Las semejanzas que pueda presentar el asunto resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el ahora examinado no suponen que la sentencia dictada por dicha Sala resulte condicionante o decisiva para resolver la cuestión planteada ya que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia ni vinculan a este Tribunal.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la representación letrada de DOÑA Concepción mediante escrito de 17 de enero de 2017. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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