STSJ La Rioja 50/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2017:88
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2015 0001864

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña PROFISEGUR, S.L.

ABOGADO/A: JOSE MARTINEZ RIPA

PROCURADOR: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ángel Daniel

ABOGADO/A: ALVARO RODRIGUEZ CURIEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 50-2017

Rec. 70/2017

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 70/2017 interpuesto por PROFISEGUR S.L. asistido del Abogado D. José Martínez Ripa contra la SENTENCIA nº 361/16 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha

28 DE NOVIEMBRE DE 2016 y siendo recurrido D. Ángel Daniel asistido del Abogado D. Alvaro Rodríguez Curiel, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por PROFISEGUR S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra D. Ángel Daniel, en RECLAMACION DE CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2016 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandado venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandante con una antigüedad del 24.05.2007 y categoría profesional de comercial.

SEGUNDO

Con fecha 14.04.2014 la empresa le comunicó su despido por causa disciplinaria (transgresión de la buena fe contractual), mediante carta del siguiente tenor literal:

Muy Sr Mío:

Con fecha doce de marzo de dos mil catorce se le remitió por burofax el escrito en trámite de audiencia que establece el Convenio colectivo del sector de la mediación de seguros privados (Resolución de la Dirección General de Empleo de 1 de agosto de 2013, BOE del 19), el cual fue recibido por Vd., con gran retraso, el día uno de abril (de ahí que se intentara igualmente la notificación por vía notarial).

Con fecha cuatro de abril procede usted a contestar a dicho escrito, sin que en sus alegaciones, muy separadas del contenido de nuestro escrito, se contenga una sola referencia que desvirtúe las actuaciones que han sido constatadas por la empresa, tras la rigurosa investigación llevada a cabo para llegar al conocimiento de la extensión y términos de su actuación.

No obstante conocerlos Vd., le reiteramos, en los que procede, los términos de nuestro escrito en trámite de audiencia:

Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa Profisegur S.L. tiene conocimiento pleno a través de informe parcial de fecha 15 de febrero de 2014 emitido por don Isidro, auditor economista colegiado en el Colegio de Economistas de La Rioja con el número NUM000, que usted ha descendido en número de clientes de 463 en 2010 a 89 en el año 2014 y de 986 pólizas en vigor en el año 2010 a 110 en el año 2014.

Tan drástico descenso está motivado, no por la circunstancias del mercado o motivos productivos, sino por su maliciosa conducta consistente en la utilización continuada de las gestiones comerciales de su esposa Dª Lourdes, realizadas a propósito del cambio sugerido a los clientes a otra aseguradora, para efectivamente desviarlos hacia otras corredurías de seguros, en concreto a la de su hija Dª María Purificación, denominada "Oca Correduría de Seguros", correduría en la que ella es Auxiliar Externo. Dicha conducta, a la vez que demuestra plena intencionalidad en quebrantar el deber de fidelidad para con su empresa, ha sido mantenida por usted a lo largo del tiempo, y ha producido pérdidas económicas muy elevadas a la empresa, pendientes de evaluar de manera definitiva.

La conducta descrita se entiende que es constitutiva de falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y deslealtad, conforme a lo preceptuado en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 5 a ) y 20.2 del mismo texto legal y 60 y ss del Convenio colectivo de aplicación concretamente 63.3 g) del Convenio colectivo del sector de la mediación de seguros privados (Resolución de la Dirección General de Empleo de 1 de agosto de 2013, BOE del 19).

La calificación de la conducta llevada a cabo por Vd., se efectúa teniendo siempre en consideración el ordenamiento laboral y no el penal, debiendo decirle que la empresa se reserva las acciones penales y civiles oportunas a ejercitar en relación con los hechos relacionados y por usted cometidos. De acuerdo con la normativa antes citada y en función de las facultades que a la empresa le concede el vigente ordenamiento, se le comunica que se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy 14 de abril

.

Impugnado judicialmente correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 402/2014); proceso que se acumuló al procedimiento de extinción contractual que el trabajador había instado previamente (autos 330/214, también del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad).

Con fecha 18.11.2014 y en esos autos se dictó sentencia desestimatoria de ambas demandas que calificó de procedente el despido habido. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 41ss).

Notificada la anterior se anunció por el trabajador recurso de suplicación que formalizó mediante escrito presentado fuera de plazo, dictándose con fecha 13.01.2015 Auto que acordó por tener no formalizado el mismo, declarando firme la sentencia de autos.

TERCERO

Con fecha 16.02.2016 se llevó a efecto el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que la empresa actora había instado el 9.02.2016, con el resultado de SIN AVENENCIA.

F A L L O

Que estimando la excepción de prescripción invocada de adverso, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Virginia Solas Ortega en nombre y representación de la mercantil PROFISEGUR S.L. contra D. Ángel Daniel, absolviendo a este demandado de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por PROFISEGUR S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la demanda, formulada por la empresa contra el trabajador demandado, en reclamación de daños y perjuicios en la cantidad de 482.613,63 euros irrogados a consecuencia de la conducta transgresora de la buena fe contractual desplegada por el demandado (derivación de clientes) cuando era empleado suyo. Siendo el fundamento de esa desestimación la prescripción de la acción ejercitada por la empresa porque ésta ya estaba en disposición de ejercitar su acción el 01.03.2014, en el que ya había concretado el importe de los daños y perjuicios en la cantidad que ahora reclama, e interpuso la demanda el 03.09.2015, después por tanto, de haber transcurrido el año que para la prescripción de la acción establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Contra la misma se interpone por la representación letrada de la empresa demandante recurso de suplicación que articula a través de dos motivos, el uno destinado a la revisión fáctica, al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo a la censura jurídica con

correcto amparo en el apartado c) del mismo precepto y texto legal.

SEGUNDO

Como cuestión previa a la resolución del recurso ha de resolverse sobre la admisión, a la que la parte impugnante se opone, de los diversos documentos que la recurrente aporta con su recurso, lo cuales han de ser inadmitidos de plano pues, aparte del defecto formal de no suplicar su incorporación al recurso, en éste no se justifica ni argumenta que estén comprendidos en alguno o algunos de los supuestos excepcionales que establece el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en los que únicamente es posible admitir la incorporación de nuevos documentos, sin que a esta Sala le incumba, ni deba, efectuar esa justificación que a la parte que interesa su incorporación le corresponde, sino solo, en su caso, el determinar si la motivación para la admisión que interesa el recurrente en relación con cada uno de los documentos presentados, justifica la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción que el citado precepto determina.

TERCERO

En el motivo destinado a la revisión de los hechos probados insta la parte recurrente, en un primer apartado, la adición de dos nuevos hechos probados, Cuarto y Quinto, para que en ellos se recoja parte del contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos, de 18 de noviembre de 2014, que declaró la...

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