STSJ Islas Baleares 93/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2017:136
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00093/2017

SENTENCIA

Nº 93

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 2 de marzo de 2017. ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS

Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 68/2015 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de las entidades MITTENWALD,S.A.; HOTEL REINA PAGUERA,S.A.; REINA PAGUERA PARK,S.L., representadas por la Procuradora Dª Ruth María Jiménez Varela y asistido del Abogado D. Santiago Janer Busquets y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ representada por el Procurador Sr. D. Francisco Arbona Casasnovas y defendido por el letrado Sr. D. Francisco David Salva Coll.

Constituye el objeto del recurso:

La Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de recogida de basuras y la Ordenanza reguladora de la Tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos aprobadas por Acuerdos del Pleno municipal de Calviá de 18 de diciembre de 2.014 (BOIB n° 175 de 23 de diciembre de

2.014.).

La desestimación presunta de los recursos de reposición planteados ante el Ayuntamiento de Calviá el 15 de junio de 2015 por las recurrentes contra las liquidaciones giradas por ese Ayuntamiento al amparo de las Ordenanzas impugnadas correspondientes al ejercicio 2015.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 23 de febrero de 2015, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarias al ordenamiento jurídico las disposiciones impugnadas y en consecuencia se se anulara y dejara sin efecto tanto la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de recogida de basuras, como la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos aprobadas por Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Calviá de fecha 18 de diciembre de 2014 y publicadas en el BOIB de 23 de diciembre de 2014 (corrección de errores en BOIB 28 de febrero de 2015), toda vez que las mismas eran contrarias a derecho al vulnerar lo dispuesto en el artículo

3.1 de la LGT, en el artículo 24.4 del TRLRHL, así como los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9 de la Constitución Española ) y el derecho a la igualdad ante la ley ( artículo 14 de la Constitución española ) en relación con el principio de capacidad económica ( artículo

31.1 de la Constitución ). Con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

El 31 de julio de 2015 la Procuradora Sra. Jiménez Varela presentó escrito solicitando la ampliación del recurso a la desestimación de sendos recursos de reposición formulados contra las liquidaciones de la Tasa por el servicio de Recogida de Basuras y de la Tasa por el Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos correspondientes al ejercicio 2015 y tramitada esa petición se estimó por Auto de 13 de octubre de 2015.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 28 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. En fecha 28 de febrero de 2017, esta Sala ha dictado la sentencia Nº 81/2017 en el recurso contencioso-administrativo Nº 62/2015 interpuesto por otra sociedad contra las mismas disposiciones que aquí son objeto de impugnación.

En aquellos autos Nº 62/2015 la parte recurrente interesó que, conforme al art. 66 LJCA, con carácter preferente fuera antepuesto el indicado para votación y fallo ante otros pendientes, como el presente Nº 68/2015.

Así pues, existiendo identidad entre los argumentos de impugnación en ambos recursos, sin concurrir más diferencia que en la sociedad recurrente en cada caso, no cabe sino reproducir lo ya dicho en la citada sentencia Nº 81, de 28 de febrero de 2017

PRIMERO

Las mercantiles recurrentes impugnan en autos la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de recogida de basuras y la Ordenanza reguladora de la Tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos aprobadas por Acuerdos del Pleno municipal de Calviá de 18 de diciembre de 2.014 que modificaron diversas Ordenanzas Fiscales reguladoras de diversos tributos locales, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2.015 (BOIB nº 175 de 23 de diciembre de 2.014). Y se impugnan también, actos de aplicación derivados de esas Ordenanzas, esto es, las liquidaciones giradas por esos conceptos para la anualidad 2015, que fueron recurridas en reposición ante el Ayuntamiento el 15 de junio de 2.015 y fueron desestimadas por silencio, y ello porque a pesar de que inicialmente la impugnación de las liquidaciones sería competencia de los Juzgados contenciosos, se consideró que la cuestión tenía vis atractiva al estar ya conociéndose la impugnación de las Ordenanzas municipales, y en definitiva ser aquella impugnación en cuanto a argumentos, de idéntico contenido que el debate de autos.

Alegan las recurrentes que el Ayuntamiento no ha justificado en los informes técnicos económicos el reparto de los costes de la carga tributaria, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la LGT y 24-4 del TRLRHL. Y por ello solicitan la declaración de nulidad de dichas disposiciones generales. Y en relación a las liquidaciones giradas, como fueron pagadas en su día, solicitan la devolución de dichas cantidades, con más los intereses de demora desde el día en que se efectuaron los pagos.

Se opone la defensa del Ayuntamiento de Calviá. Alega la demandada que ha tenido en cuenta la sentencia n° 602/2014 de 25 de noviembre dictada por esta Sala y por ello ya ha procedido no sólo a la determinación de los costes del servicio, sino que también se ha procedido a realizar estudios que desglosan el detalle de la generación de residuos por diferentes sectores o actividades, todo ello con la finalidad de poder repartir el coste del servicio de acuerdo con los principios de capacidad económica y proporcionalidad. Aportó a tal efecto con su contestación a la demanda un informe realizado por una empresa que acredita que los criterios de distribución reflejados en las dos Órdenes impugnadas son ajustadas a derecho y a la sentencia de la Sala n° 602/2014 y utiliza unos criterios muy similares a los empleados por otros muchos municipios españoles.

SEGUNDO

La tasa es un ingreso público cuya finalidad es el pago, o bien por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, o bien por la prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de una manera especial a los sujetos pasivos ( art. 20-1 TRLHL) . La decisión de la implantación de una tasa está sujeta al principio de legalidad tributaria ( art. 31-3 de la CE, al de autonomía local ( artículo137, 140 y 141 de la CE ) y al de suficiencia financiera ( art. 142 de la CE ).

El Tribunal Supremo en Sentencias n° 2590/2016 de 13 de diciembre ( ROJ: STS 5.300/2016 Recurso 2898/2015 ) y 7 de diciembre de 2012 ( ROJ: STS 8480/2012 recurso casación 345/2010 ), ha destacado la importancia de los informes técnico económicos en la tramitación de la Ordenanza municipal, que, conforme indica el artículo 25 del TRLHL exige que pongan de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de los servicios. Y esa importancia llega a que la ausencia o insuficiencia de tales documentos provocan la nulidad de la Ordenanza ( STS 18/3/2010 (ROJ: STS 2309/2010 recurso casación n° 2278/2004 ), 7/2/2009 (ROJ: STS 1362/2009 recurso casación n° 4290/2005 ) 14/4/2001 (ROJ: STS 3095/2001 recurso casación n° 126/1996 ) entre otras muchas. La Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2010 (recurso de casación número 5403/2005 ), señala que la exigencia de Informe técnico-económico o Memoria económicofinanciera " constituye un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias"

Pues bien, la discusión que ahora analizamos no es nueva ya que ante esta Sala se han seguido otros recursos contenciosos, en los que hemos tenido oportunidad de examinar la legalidad de las Ordenanzas municipales de la Tasa por el servicio de recogida de basuras y de la Tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos del Ayuntamiento de Calviá y hemos dictado varias sentencias al respecto. Nos referimos a la sentencias n° 602/2014 de 25 de noviembre que declaró nulas aquellas dos Ordenanzas aprobadas por Acuerdo plenario de 22 de...

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