STSJ Islas Baleares 81/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2017:134
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

LLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00081 /2017

SENTENCIA Nº 81

En Palma de Mallorca a 28 de Febrero del 2017 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster Dª: Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 62/2015 seguido a instancia de COMPAÑÍA HOTELERA PLAYA PAGUERA S.A. Y COMPAÑÍA HOTELERA FLORIDA S.A. representadas por la Procuradora Sra. Dña. Ruth María Jiménez Varela y defendidas por el Letrado D. Santiago Janer Busquets contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CALVIÁ representado y defendido por el Procurador Sr. D. Francisco Arbona Casasnovas y defendido por el letrado Sr. D. Francisco David Salva Coll.

Son objeto de impugnación en autos:

la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de recogida de basuras y la Ordenanza reguladora de la Tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos aprobadas por Acuerdos del Pleno municipal de Calviá de 18 de diciembre de 2.014 (BOIB nº 175 de 23 de diciembre de

2.014.)

La desestimación presunta de los recursos de reposición planteados ante el Ayuntamiento de Calviá el 15 de junio de 2015 por las recurrentes contra las liquidaciones giradas por ese Ayuntamiento al amparo de las Ordenanzas impugnadas correspondientes al ejercicio 2015.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las recurrentes interpusieron recurso contencioso el 20 de febrero de 2015 que se registró al nº 62/2015 y tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 11 de marzo de 2015 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Jiménez Varela formalizó la demanda en fecha 3 de junio de 2015, solicitando en el suplico que en su día, se dictara sentencia por la que, en virtud de los argumentos expuestos, se estimara íntegramente el recurso y en consecuencia, se anulara y dejara sin efecto tanto la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de recogida de basuras, como la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos aprobadas por Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Calviá de fecha 18 de diciembre de 2014 y publicadas en el BOIB de 23 de diciembre de 2014 (corrección de errores en BOIB 28 de febrero de 2015), toda vez que las mismas eran contrarias a derecho al vulnerar lo dispuesto en el artículo 3.1 de la LGT, en el artículo 24.4 del TRLRHL, así como los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9 de la Constitución Española ) y el derecho a la igualdad ante la ley ( artículo 14 de la Constitución española ) en relación con el principio de capacidad económica ( artículo 31.1 de la Constitución ). Con imposición de costas a la Administración demandada. Y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Procurador Sr. Abona Casasnovas presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 29 de julio de 2015 y solicitó se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante. También interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El 30 de julio de 2015 la Procuradora Sra. Jiménez Varela presentó escrito solicitando la ampliación del recurso a la desestimación de sendos recursos de reposición formulados contra las liquidaciones de la Tasa por el servicio de Recogida de Basuras y de la Tasa por el Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos correspondientes al ejercicio 2015 y tramitada esa petición se estimó por Auto de 13 de octubre de 2015.

QUINTO

El 18 de noviembre de 2015 la Procuradora Sra. Jiménez Varela, formuló demanda ampliatoria del recurso solicitando en el suplico que, en su día se dictara sentencia por la que, además de acceder a todo lo interesado en su escrito inicial de demanda de fecha 3 de junio de 2015, se estimara la ampliación del presente recurso y en consecuencia se acordara anular las desestimaciones presuntas de las reposiciones, se declararan nulas las liquidaciones de las tasas y demás pedimentos en el suplico formulados

SEXTO

El Procurador Sr. Abona Casasnovas presentó su escrito de contestación y oposición a la ampliación de la demanda el 28 de diciembre de 2015 y solicitó se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda ampliatoria e imponiendo las costas a la parte demandante. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El 10 de febrero de 2016 se dictó decreto fijando la cuantía en indeterminada.

El 16 de febrero de 2016 se dictó Auto por el que se acordó recibir el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 4 de abril de 2016 y lo mismo hizo la demandada el 4 de abril de 2016.

En fecha 28 de abril de 2016 la Procuradora Sra. Jiménez Varela presentó escrito por el que solicitó conforme al art. 66 LJCA, con carácter preferente fuera antepuesto el presente recurso para votación y fallo ante otros pendientes.

En fecha 3 de mayo de 2016 se dictó Providencia por la que se acordó el carácter preferente del presente recurso Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las mercantiles recurrentes impugnan en autos la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de recogida de basuras y la Ordenanza reguladora de la Tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos aprobadas por Acuerdos del Pleno municipal de Calviá de 18 de diciembre de 2.014 que modificaron diversas Ordenanzas Fiscales reguladoras de diversos tributos locales, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2.015 (BOIB nº 175 de 23 de diciembre de 2.014). Y se impugnan también, actos de aplicación derivados de esas Ordenanzas, esto es, las liquidaciones giradas por esos conceptos para la anualidad 2015, que fueron recurridas en reposición ante el Ayuntamiento el 15 de junio de 2.015 y fueron desestimadas por silencio, y ello porque a pesar de que inicialmente la impugnación de las liquidaciones sería competencia de los Juzgados contenciosos, se consideró que la cuestión tenía vis atractiva al estar ya conociéndose la impugnación de las Ordenanzas municipales, y en definitiva ser aquella impugnación en cuanto a argumentos, de idéntico contenido que el debate de autos.

Alegan las recurrentes que el Ayuntamiento no ha justificado en los informes técnicos económicos el reparto de los costes de la carga tributaria, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la LGT y 24-4 del TRLRHL. Y por ello solicitan la declaración de nulidad de dichas disposiciones generales. Y en relación a las liquidaciones giradas, como fueron pagadas en su día, a razón de 42.067'17 euros pagadas por la Compañía Hotelera Playa Paguera SA y 35.935'60 euros pagadas por la Compañía Hotelera Florida SA, solicitan la devolución de dichas cantidades, con más los intereses de demora desde el día en que se efectuaron los pagos.

Se opone la defensa del Ayuntamiento de Calviá. Alega la demandada que ha tenido en cuenta la sentencia nº 602/2014 de 25 de noviembre dictada por esta Sala y por ello ya ha procedido no sólo a la determinación de los costes del servicio, sino que también se ha procedido a realizar estudios que desglosan el detalle de la generación de residuos por diferentes sectores o actividades, todo ello con la finalidad de poder repartir el coste del servicio de acuerdo con los principios de capacidad económica y proporcionalidad. Aportó a tal efecto con su contestación a la demanda un informe realizado por una empresa que acredita que los criterios de distribución reflejados en las dos Órdenes impugnadas son ajustadas a derecho y a la sentencia de la Sala nº 602/2014 y utiliza unos criterios muy similares a los empleados por otros muchos municipios españoles.

SEGUNDO

La tasa es un ingreso público cuya finalidad es el pago, o bien por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, o bien por la prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de una manera especial a los sujetos pasivos ( art. 20-1 TRLHL) . La decisión de la implantación de una tasa está sujeta al principio de legalidad tributaria ( art. 31-3 de la CE, al de autonomía local ( artículo137, 140 y 141 de la CE ) y al de suficiencia financiera ( art. 142 de la CE ).

El Tribunal Supremo en Sentencias nº 2590/2016 de 13 de diciembre ( ROJ: STS 5.300/2016 Recurso 2898/2015 ) y 7 de diciembre de 2012 (ROJ : STS 8480/2012 recurso casación 345/2010 ), ha destacado la importancia de los informes técnico económicos en la tramitación de la Ordenanza municipal, que, conforme indica el artículo 25 del TRLHL exige que pongan de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de los servicios. Y esa importancia llega a que la ausencia o insuficiencia de tales documentos provocan la nulidad de la Ordenanza ( STS 18/3/2010 (ROJ: STS 2309/2010 recurso casación nº 2278/2004 ), 7/2/2009 (ROJ: STS 1362/2009 recurso casación nº 4290/2005 ) 14/4/2001 (ROJ: STS 3095/2001 recurso casación nº 126/1996 ) entre otras muchas. La Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2010 (...

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