STSJ Asturias 244/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2017:908
Número de Recurso786/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución244/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00244/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 786/2015

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE TINEO

REPRESENTANTE: Dª Begoña González Díaz (Letrada)

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: D. Pio, Dª Melisa, Dª Palmira, D. Serafin y Dª Sacramento

PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís

CODEMANDADA: Dª Zaira

PROCURADORA: Dª Ana Díez de Tejada Álvarez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 786/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TINEO, representado y defendido por la Letrada Dª Begoña González Díaz, contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandados D. Pio, Dª Melisa, Dª Palmira, D. Serafin y Dª Sacramento, representados por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Virginia y Dª Zaira

, representada por la Procuradora Dª Ana Díez de Tejada, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Ángeles Núñez García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 30 de junio de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Tineo el acuerdo núm. 2015/0301 de 4 de Junio de 2015 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 de la UA 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Tineo con destino a la la construcción de piscina climatizada e instalaciones deportivas, propiedad de la comunidad de herederos de Dª Isabel .

La demanda se fundamenta en que la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa: a) Está viciada puesto que un miembro, D. Bernardo fue el que elaboró el informe de la primera hoja de aprecio en Marzo de 2010, presentada por parte de los integrantes de la Comunidad Hereditaria, propietaria de la finca expropiada, conculcando el art. 28 de la Ley 30/1992 ; aplica los criterios del R.D. 1492/2011 y determina un justiprecio de 734.336,731 euros (folios 515 y ss.) y considera el demandante que debía aplicarse el Decreto 2003; b) El justiprecio final no está justificado pues utiliza testigos de inmuebles que no son representativos, ni operaciones efectivamente efectuadas sino ofertas de Internet seis años después. Se insistió en que la normativa aplicable a la expropiación es la vigente al momento de iniciarse el expediente, de manera que no debía aplicarse el R.D. 1492/2011 que entró en vigor tras el inicio del justiprecio sino la Orden ECO/805/2003, pues aquel no puede aplicarse retroactivamente según la Disposición Final Segunda de aquel reglamento; y en consecuencia considera nula la valoración. La demanda aplica el método residual estático para insistir en lo ajustado de la pericia que sustenta la valoración ofrecida por el Ayuntamiento; c) Subsidiariamente para el caso de aplicarse el R.D. 1492/2011, partiendo de que el suelo se califica como Suelo Urbano no consolidado sin aprovechamiento lucrativo, procedería la aplicación de los valores de repercusión del suelo de cada uso según el método residual estático del art. 22 de aquél. Así el valor cuestionado se apoya en testigos de viviendas situados fuera del ámbito de actuación u obtenidos de Internet en el año 2015, que no podrían considerarse como válidos. En el caso se considera que los testigos no reúnen los requisitos de los arts. 35 y 40 en relación con el art. 21 de la Orden ECO/805/2003 pues el Jurado extrae los testigos de ofertas de venta de portales de Internet y la fecha de dichas operaciones no es octubre-noviembre de 2008 sino de la fecha de la resolución (junio de 2015) efectuando luego una conversión de precios vivienda. Por tanto la valoración ajustada sería la de 229.265,63 euros mas el 5% de dicha cantidad en concepto de premio de afección (según informe del arquitecto, folio 309 y ss.).

Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo, por un lado, la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, y por otro, que procedía el método residual estático, partiendo de seis testigos homogeneizables situados en Tineo, habiendo sido asumido el procedimiento de deflactación por la Sala. Se consideró inaplicable el valor de las viviendas de protección oficial, y que los cálculos del demandante son erróneos y que no procede aplicar gastos de promoción sobre precio de venta obtenido de las viviendas de protección oficial. La intervención del Sr. Bernardo como vocal fue irrelevante pues se limitó al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el anterior justiprecio, a lo que se añade el voto unánime en el seno del Jurado.

Por la comunidad hereditaria formada por D. Pio, Dª Melisa, Dª Palmira, D. Serafin y Dª Sacramento se formuló contestación aduciendo que la segunda hoja de aprecio invalida la primera elaborada sobre el informe del Sr. Bernardo y que su intervención práctica ha sido de relevancia nula, por lo que no invalida el acuerdo del Jurado. Se expuso que la normativa aplicable es la del R.D.L. 2/2008 cuya disposición transitoria impone la aplicación de las reglas de valoración a "todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo" y su regla 3 precisa que "Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto...las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de Marzo. Sin embargo, considera que el acuerdo de valoración adolece de errores: define el perímetro de la finca expropiada erróneamente; la edificabilidad real promedio a considerar es de 0,71m2/m2; los testigos no son homogéneos ni en cuanto a viviendas unifamiliares ni a las viviendas de edificación abierta; el coste de construcción no se atiene a los criterios del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias con valor de 733,85 euros, y por ello, reclama un justiprecio de 1.197.734,37 euros, incrementado con intereses de demora.

Por la representación de Dª Zaira se formuló oposición a la demanda aduciendo razones diferentes al demandante para oponerse al valor del Jurado de Expropiación Forzosa, en términos similares a los restantes codemandados.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes

  1. Para la ejecución de la UA 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Tineo con un complejo deportivo y piscina climatizada se hizo preciso expropiar determinados terrenos que constituyen Suelo Urbano Consolidado destinado a usos dotacionales y de equipamientos sin aprovechamiento urbanístico.

  2. Por resolución de la Alcaldía de Tineo de 5 de Noviembre de 2008 se ofreció a la comunidad hereditaria de Dª Isabel, sujeto expropiado, la cuantía de 72.610,80 euros como justiprecio.

  3. El 24 de Noviembre y 1 de Diciembre de 2008, respectivamente, Dª Isabel y Dª Zaira manifestaron su disconformidad con el precio. El 26 de Mayo de 2010, Dª Virginia en representación de Dª Isabel, Dª Virginia y Dª Zaira presentaron hoja de aprecio por importe de 656.158,21 euros (folios 158 y ss. expte.). El informe de valoración aportado por la propiedad, datado en Marzo de 2010 está suscrito por D. Bernardo

    , arquitecto que ha formado parte del Jurado de Expropiación Forzosa que ha intervenido en una de las...

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