STSJ Aragón 85/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:2141
Número de Recurso384/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00085/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).

-Recurso número 384 del año 2012- S E N T E N C I A Nº 85 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª. Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a 18 de febrero de 2015.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2 ), el recurso contencioso-administrativo número 384 de 2012, seguido entre partes; como demandantes ISÁBENA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S. L., representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Balduque Martín y asistida por el abogado D. Francisco Romero Paricio; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 12 de diciembre de 2011, recaída en el expediente n 650/2009, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº 243, referencia catastral: polígono 61, parcela 628; nº 244, referencia catastral: polígono 61, parcela 507; y nº 246, referencia catastral: polígono 61, parcela 023/001, sitas en el término municipal de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón para la ejecución de las obras del proyecto de "Autovía A-2. Ronda Norte de Zaragoza. Construcción de tercer carril y mejora de enlaces. Tramo: Enlace con la Z-40 - Enlace de Malpica. PK 313 a 331".

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 2.728.920,35 euros. Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, «se declare y se acuerde:

  1. - No ser ajustado a Derecho y, en consecuencia, se declare Nulo de Pleno Derecho el Expediente Expropiatorio seguido para la ejecución de las obras del Proyecto "Ronda Norte de Zaragoza. Construcción de tercer carril y mejora de enlaces. Tramo: Enlace con la Z-40 - Enlace de Malpica, puntos kilométricos 313 al 331".

  2. - No ser ajustado a Derecho y, en consecuencia, se anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 12 de diciembre de 2.011, por la que se fijó el justiprecio de las Fincas nº 243 (Pol.: 61, par.: 629), Finca nº 244 (Pol.: 61, par.: 507) y Finca nº 246 (Pol.: 62, par.: 023/001) de esta parte demandante.

  3. Se declare el derecho de la entidad recurrente a que se fije la indemnización por los daños y perjuicios causados por la referida expropiación en las Fincas nº 243, 244 y 246, en las cantidades señaladas por esta parte demandante en los Fundamentos de Derecho XX y XXI del presente escrito, a los que en aras de la brevedad nos remitimos, incrementado con el premio de afección.

  4. - Se declare el derecho de la entidad recurrente a que le sean abonados los intereses legales del justiprecio desde el 21 de mayo de 2.007, sin solución de continuidad, y hasta su completo pago, teniendo en cuenta las cantidades abonadas a cuenta.

  5. - Se declare, asimismo, el derecho de la entidad recurrente a que dicha valoración se incremente en un 25% como consecuencia de la imposibilidad de restituir los bienes y derechos expropiados a su estado original, por aplicación de la doctrina señalada en el Fundamento de Derecho X de esta Demanda.

  6. - Se condene a la Administración demandada al pago de las costas originadas por el presente procedimiento.»

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada, de las propuestas por las partes, la admitida con el resultado que es de ver en autos; tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 12 de diciembre de 2011, recaída en el expediente n 650/2009, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº 243, referencia catastral: polígono 61, parcela 628; nº 244, referencia catastral: polígono 61, parcela 507; y nº 246, referencia catastral: polígono 61, parcela 023/001, sitas en el término municipal de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón para la ejecución de las obras del proyecto de "Autovía A-2. Ronda Norte de Zaragoza. Construcción de tercer carril y mejora de enlaces. Tramo: Enlace con la Z-40 - Enlace de Malpica. PK 313 a 331".

SEGUNDO

Ante la disconformidad de la parte recurrente sobre la valoración efectuada por el Jurado, conviene, en primer lugar, recordar la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, avalada de manera reiterada por la jurisprudencia - sentencias de 3 de mayo de 1995, 18 de enero y 23 de octubre de 2001 y 16 de julio de 2002 entre otras- siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional. Esta presunción, no obstante, admite prueba en contrario, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.

Para desvirtuar dicha presunción de veracidad, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado ( sentencias de 14 de noviembre de 1986, 17 de mayo de 1989 o 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como prescribe el art. 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, no tendrán fuerza enervatoria de la indicada presunción, los informes técnicos emitidos a instancia de parte "ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( sentencia de fecha 5 de mayo de 1992 ).

No obstante, hay que tener en consideración que el Alto Tribunal, en sentencia de 3 de septiembre de 2004 también establece que "cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada".

TERCERO

Conviene indicar, en primer lugar, que la Sala no considera necesaria la práctica de ninguna diligencia final de las interesadas por la parte actora en su escrito de conclusiones.

La parte recurrente plantea en su demanda una serie de óbices formales, relativos a la -a su juicioirregular tramitación administrativa de la expropiación y de las actuaciones que la justifican.

Expone así que existe un vicio de nulidad de pleno derecho del acuerdo de necesidad de ocupación porque el mismo no ha sido sometido a un trámite de información pública exigido por el art. 19 de la LEF a fin de poder "oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación". Indica que no consta que la aprobación del proyecto de construcción se haya sometido a ningún trámite de información pública. Y en cuanto a la declaración de urgente ocupación del expediente expropiatorio alega que no se ha cumplido con lo prevenido en el art. 52 LEF, esto es, no consta que la resolución de la Dirección General de Carreteras haya sido ratificada por el Consejo de Ministros, ni tampoco que se haya realizado la retención del crédito correspondiente, lo que comporta la nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, todo lo cual, expone la demandante, «convierte la expropiación practicada en una auténtica "vía de hecho"» que autoriza a incrementar el justiprecio en un 25% al no ser posible la restitución de los bienes.

Respecto a la concurrencia de las causas de nulidad invocadas y a la relevancia invalidatoria que las mismas puedan tener, el Abogado del Estado alega que no ha existido limitación real, concreta y efectiva de las facultades de defensa, y que si bien es cierto que no se ha practicado el trámite de información pública respecto del proyecto de construcción, no lo es menos que ese trámite no resulta legalmente exigible respecto a dicho proyecto, sino tan solo respecto del Estudio Informativo previo, porque ningún precepto de la Ley 25/1988 de Carreteras establece ningún trámite de información pública distinto del que prevé su artículo 10 para el Estudio Informativo.

En el caso que...

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