STSJ Andalucía 263/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2017:644
Número de Recurso1973/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 1973/2011

SENTENCIA NUM. 263 DE 2017

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María Luisa Martín Morales

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1973/2011 seguido a instancia de AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A ., que comparece representada por la Procuradora Dª Carolina González Díaz; siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y ordene retrotraer actuaciones al momento anterior a la sesión del Jurado de 28 de 2010 por las que se fija el justiprecio de la finca PUL-23. En todo caso que se fije como justiprecio la cantidad de 22.878,87 euros.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra el Acuerdo de 26 de mayo de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente a anterior resolución de 28 de octubre de 2010. Esta última fija en 39.045,29 euros el justiprecio de la finca n 23 de Pulpí expropiada para la obra "Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena".

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso en varios motivos, referido el primero de ellos a la infracción del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española y 35 de la Ley de expropiación Forzosa . En concreto, estima la actora que la resolución impugnada carece de toda motivación, carencia que le ha impedido conocer las razones del acto administrativo impugnado pues "...el Jurado de Expropiación Forzosa no realiza ningún cálculo aritmético, ni utiliza fórmula alguna para obtener el precio de la tierra, obviando ofrecer cualquier tipo de información sobre las fuentes utilizadas que avalan sus precios, así como sobre los parámetros manejados por el propio Jurado que le han servido de base en la determinación final del justiprecio".

Este primer motivo debe desestimarse. Ciertamente la motivación del acuerdo impugnado -contenida esencialmente en la Consideración de Derecho Cuarta de la resolución de 28 de octubre de 2010- es escueta; sin embargo, ello no significa que no exista motivación ni que la misma no sea suficiente cómo para poder conocer las razones que han llevado al Jurado a la fijación del justiprecio. Así, del citado fundamento se infiere que el Jurado ha tenido en cuenta las Hojas de Aprecio formuladas por las partes y, especialmente, la información y valoración propuesta por el Vocal Técnico Ingeniero Agrónomo tras su visita a la finca. Valoración ésta que, a su vez, se ha realizado a partir de la realidad de la finca y de su potencialidad intrínseca y extrínseca, vinculada a los factores climatológicos, edafológicos y orográficos. Esto significa que la actora ha tenido posibilidad de conocer, y por tanto, combatir, los criterios que subyacen en la resolución impugnada, debiéndose en consecuencia -y como ya hemos apuntado- desestimar esta primera alegación.

TERCERO

Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con los criterios de valoración previstos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Entiende la actora al respecto que el Jurado ha infringido el citado precepto al no haber aplicado, para la fijación del justiprecio, el método de comparación; método éste que es el que con carácter preferente señala la Ley 6/1998 en relación al suelo no urbanizable. Es cierto -continúa argumentando la actora- que en la zona donde se encuentra enclavada la finca objeto de valoración no existía apenas mercado de transmisión de fincas, razón por la cual ni el expropiado ni el Jurado en su resolución pudieron identificar "fincas testigo", tal y como exige la Orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas técnicas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas entidades financieras. Sin embargo, ello no es óbice para la aplicabilidad del método de comparación, pues a efectos del mismo pueden y deben considerarse como valores "comparables" y "comprobados" tanto los precios de mutuo acuerdo alcanzados por la actora con otros propietarios de fincas afectas a la misma obra, como los precios publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. En relación a la encuesta de precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, se aporta la referida al año 2004, y en la que el precio de los terrenos de matorral es de 0,30 euros/m2 según el Ministerio y de 0,15 según la Comunidad Autónoma de Andalucía. Precios éstos que están sin duda muy por debajo de los 0,90 euros/m2 reconocidos en la resolución recurrida.

También este segundo motivo de impugnación debe desestimarse. La aplicabilidad del método de comparación depende de la necesaria concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 21 de la Orden ECO/805/2003; esto es, la existencia, primero, de un mercado representativo de los inmuebles comparables; segundo, de datos suficientes de transacciones que permitan identificar parámetros adecuados para la homogeneización; y, tercero, de información suficiente sobre al menos seis transacciones que reflejen adecuadamente la situación de dicho mercado. Como reconoce la propia actora, no existe para la superficie objeto de expropiación un mercado de fincas comparables, lo que...

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