STSJ Andalucía 28/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:425
Número de Recurso2504/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENT. NÚM. 28/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2504/16, interpuesto por María Virtudes contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 29 de abril de 2016, en Autos núm. 1072/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Virtudes en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO, contra ALJIBE DE SAN MIGUEL SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016, por la que se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos en su contra pretendidos.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª María Virtudes con DNI NUM000, presta sus servicios desde el día 30-07-2005 para la empresa ALJIBE DE SAN MIGUEL SL., con la categoría de encargada, a jornada completa y con un salario día de 46#92 euros.

SEGUNDO

Dª María Virtudes ha venido percibiendo su salario mensualmente a través de transferencia bancaria . A fecha 27/11/2015 se le adeudan los meses de septiembre y octubre de 2015.

En la demanda (fecha 27/11/2015 ) se reclamaban las nominas de septiembre y octubre de 2015, que se han abonado antes del acto de juicio y después de la celebración del acto de conciliación ante el Cmac.

Consta que en fecha 29/1/2013 se le abona la nómina de diciembre 2012,que la nómina de enero 2013 se le abona el 25/2/2013, que la de febrero 2013 se le abona el 27/3, que la de marzo 2013 en 23/4/2013, que en junio 2013 se le abona 700 euros el 5/6/2013 y 500 euros el 7/6/2013, que la nómina de mayo 2013 se abona en 1/7/2013, que la nomina de junio 2013 se le abona entre 7/8/2013, 9/8/2013 y 12/8/2013, que la de julio 2013 el 20/8/2013, que la de agosto 2013 en 4/10/2013, la de septiembre 2013 el5/11/2013.

Consta que en fecha 27/1/2014 se abona 1200 euros, el 18/2/2014 se le abona nomina de enero 2014, que el 12/8/2014 se abona 1200 euros, el 23/9/2014 la nomina de agosto 2014, el 11 y 19/11/2014 nomina de septiembre 2014

Consta que en 25/11/2015 recibe resto de nómina de septiembre, que el 30/11/2015 recibe la nómina de octubre, que el 29/12/2015 recibe la nómina de noviembre, que el 5/1/2016 recibe la nómina de diciembre, que el 8/2/2016 recibe la nómina de enero, que el 8/3/2016 recibe la nómina de febrero, que el 7/4/2016 recibe la nómina de marzo.

TERCERO

Dª María Virtudes promovió conciliación en fecha 9-11-2015 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 26-11-2015, interponiendo posteriormente demanda con fecha 27-11-2015.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Virtudes, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda que no apreció impagos y retrasos relevantes en el abono de los salarios, con amparo en letra c del art 193 de la LRJS, entendiendo que la magistrada ha infringido el art 50, b del ET, tal como es interpretado por reiterada jurisprudencia que calenda, pues invariada la dinámica de abono de los salarios que figuran en el incombatido ordinal 2º, que dice:" Dª María Virtudes ha venido percibiendo su salario mensualmente a través de transferencia bancaria.

A fecha 27/11/2015 se le adeudan los meses de septiembre y octubre de 2015.

En la demanda (fecha 27/11/2015 ) se reclamaban las nominas de septiembre y octubre de 2015, que se han abonado antes del acto de juicio y después de la celebración del acto de conciliación ante el Cmac.

Consta que en fecha 29/1/2013 se le abona la nómina de diciembre 2012,que la nómina de enero 2013 se le abona el 25/2/2013, que la de febrero 2013 se le abona el 27/3, que la de marzo 2013 en 23/4/2013, que en junio 2013 se le abona 700 euros el 5/6/2013 y 500 euros el 7/6/2013, que la nómina de mayo 2013 se abona en 1/7/2013, que la nomina de junio 2013 se le abona entre 7/8/2013, 9/8/2013 y 12/8/2013, que la de julio 2013 el 20/8/2013, que la de agosto 2013 en 4/10/2013, la de septiembre 2013 el 5/11/2013.

Consta que en fecha 27/1/2014 se abona 1200 euros, el 18/2/2014 se le abona nomina de enero 2014, que el 12/8/2014 se abona 1200 euros, el 23/9/2014 la nomina de agosto 2014, el 11 y 19/11/2014 nomina de septiembre 2014.

Consta que en 25/11/2015 recibe resto de nómina de septiembre, que el 30/11/2015 recibe la nómina de octubre, que el 29/12/2015 recibe la nómina de noviembre, que el 5/1/2016 recibe la nómina de diciembre, que el 8/2/2016 recibe la nómina de enero, que el 8/3/2016 recibe la nómina de febrero, que el 7/4/2016 recibe la nómina de marzo", sosteniendo que son reiterados, persistentes y continuos los retrasos en los abonos puntuales de los salarios, durante los últimos años, amén de que la antigüedad para nada es relevante a estos efectos de...

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