STSJ Andalucía 164/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2017:313
Número de Recurso1907/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 164/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1907/16, interpuesto por D. Secundino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 30 de marzo de 2016, en Autos núm. 908/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Secundino en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Secundino, asistido del Letrado Sr. Galech Galech, contra la entidad AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, asistido del Letrado Sr. Aretio Najarro y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Secundino viene prestando sus servicios para la empresa demandada con categoría profesional de auxiliar de Biodiversidad, siendo su centro de trabajo Granada, y salario 59,44 €/día. SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2015 la entidad AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y AGUA, comunicó por Burofax "se le comunica que deberá incorporarse durante el periodo de alto riesgo al puesto de Especialista en prevención y extinción en el retén GE-309 Trevelez del Codefo de Sierra nevada. Ello va a suponer la modificación de sus condiciones laborales, ya que, su jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, así como el régimen de trabajo por turnos se desarrollará conforme marquen los calendarios anuales y en cumplimiento de la jornada anual que se regula en el convenio colectivo para los trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía, aplicable al presente caso. Su asignación al Dispositivo INFOCA y concretamente a la unidad GE-308 conllevará la necesidad de realizar un desplazamiento temporal a la localidad de VALOR" (documento 1).

TERCERO

D. Secundino ha permanecido en situación de IT entre el 15 de septiembre de 2015 y el 27 de octubre de 2015 por enfermedad común. La medida comunicada por el documento anteriormente referido, no se ha llegado a ejecutar.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Secundino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al apreciar la excepción de carencia sobrevenida del objeto, se alza en suplicación dicha parte litigante en recurso que es impugnado por la contraria, que sabedora, habida cuenta la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, solo cabe el acceso a la suplicación al amparo del art. 193.a) en relación con el art. 191.3d) ambos de la LRJS, articula su recurso por dicho cauce procedimental, para en definitiva, reprochar a la sentencia de instancia haber incidido en vicio de incongruencia al haber apreciado y por tanto interpretado indebidamente lo dispuesto en el art. 22 LEC "carencia sobrevenida de objeto" opuesta por la demandada en el acto del juicio incidiendo por tanto como se ha dicho con ello en el vicio de incongruencia conforme a lo dispuesto en el art. 359 de la anterior LEC en relación con el art. 24 y 120.3 CE y vulnerando con ello su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada que no es otra que la de determinar si la actuación empresarial que se denunciaba en la demanda fue justificada o por el contrario injustificada. Incurriendo en consecuencia en incongruencia omisiva.

Pues bien, sobre el vicio de incongruencia que en los términos expuestos se denuncia por la recurrente, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia :

  1. incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción...

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