SAP Madrid 103/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2017:2554
Número de Recurso170/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0016553

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 170/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 228/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 170-17

Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 228-16

SENTENCIA Nº 103/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 228/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito contra la salud pública y falsedad documental siendo partes en esta alzada como apelantes, de una parte, Adrian, Bartolomé y Desiderio y de otra Enrique, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de Diciembre de 2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Se estima probado y asi se declara, que en el mes de julio de 2015 Genaro, hijo y sobrino de los propietarios de la nave industrial sita en la calle del Cobre nº 6 de la localidad de Arganda del Rey, y actuando en nombre de estos, recibio una llamada telefonica de una mujer al parecer, de nacionalidad china llamada Petra, la cual mostró interes en alquilar la reseñada nave industrial. Tras esa llamada inicial se produjeron dos o tres reuniones en las que estuvieron la llamada Petra, que hacia las funciones de tracductora, el acusado Enrique y un tercero sin identificar, que Genaro dice parecer de nacionalidad vietnamita. El grupo de orientales llega al lugar de la reunión en la misma puerta de la nave, a bordo de un vehículo Citroen C4 de color azul.

En fecha 1 de noviembre de 2015, se reune Genaro y su padre, Octavio, con Enrique, el vietnamita y un tercero, con la finalidad de firmar el contrato de arrendamiento. En el contraro, y como arrendatario, figuraba un tal Víctor, a quien Enrique y el otro identificaban como su jefe. Para dar verosimilitud a lo anterior, les presentaron a los propietarios un NIE autentico con nº NUM000, a nombre de Víctor, firmando el documento Enrique .

Este documento de identidad a nombre de Víctor, efectivamente legal y autentico, le habia sido robado a su titular en el mes de septiembre de 2015, interponiendo la correspondiente denuncia, sin que nunca lo recuperara. Víctor desconocia y era ajerno a las operaciones de los acusados.

SEGUNDO

A finales de mes de noviembre o principios del mes de diciembre, Enrique y los otros tres acusados, Adrian, Bartolomé y Desiderio, previo concierto entre ellos y con evidente animo de comerciar con ella iniciaron la plantación y cultivo de marihuana en el interior de la nave arrendada por el primero, que era ademas el encargado de pagar el arrendamiento y los suministros de agua y electricidad, lo que hacia en mano y en metalico a Genaro para lo que quedaban en la puerta de la nave.

TERCERO

Debido a la gran cantidad de plantas que se estaban cultivando,y pese a estar la nave cerrada incluyendo las ventanas, salia de la misma un fuerte y caracteristico olor que desprende la marihuana, lo que puso sobre alerta a la Guardia Civil de la localidad, que trasvarios dias de vigilancia, el dia 24 de febrero, sobre las 11,45 horas, al observasr que llegaba un vehiculo Citroen C4 matrícula ....YNN, propiedad de Enrique, conducido por éste y en el que viajaba Desiderio, los cuales tras abrir la nave comenzaron a sacar objetos del maletero, entre ellos un ventilados, permaneciendo en el interior un semillero de plantas des marihuana, un foco y un extractor. En ese momento se produce la intervencion policial, procediendo en el exterior de la nave a la detención de Enrique, mientras que los otros tres acusados, Adrian, Bartolomé y Desiderio se encontraban dentro de la misma.

En el interior de la nave, que estaba dividida en siete zonas de cualtivo separadas por paneles de aluminio y madera se encuentran un total de 894 plantas de marihuana y 240 plantones que se encontraban en una octaba zona ademas de ingentes cantidadesde abono, fertilizantes y suplementos para fovorecer el enraizado y crecimiento del cultivo, así como un complejo sistema electrico y otros útiles necesarios para el cultivo de plantas de marihuana en interior como lámparas, ventiladores, extractores, etc...De las plantas aprehendidas resulta que los acusados poseian 78.193,7 gramos de cannabis con una riqueza media de 6,4% (hachis), cantidad que en el mercado ilicito hubiera alcanzado un precio de 383.024,85 euros.

En el momento de la detención, se ocuparon a Enrique 560,22 euros y a Desiderio 150 euros, ocupandose ademas el referido vehículo Citroen C4.

CUARTO

Un gramo de marihuana alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 4,89 euros, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policia para el primer semestre del 2016.

Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional desdses que se dictó el correspondiente Auto acordando la misma en fecha 26 de febrero de 2016. Su detención se produjo el dia 24 de febrero.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Enrique -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tréfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud con notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 párrafo 1º in fine, 369.1.5º y 377 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 450.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP en caso de impago, que será de DIEZ MESES DE PRISION, y como autor de un delito de FALSEDAD DOCMENTAL, previsto y penado en los arts. 392.2 en relación con el 400 bis del Codigo Penal a la pena de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de 2/5 de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Adrian, Bartolomé y Desiderio -ya circunsatnciado- como autores penalmente responsables de un deltto CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud con notoria importancia previsto y penado en los asrts. 368 párrafo 1º in fine, 369.1.5º y 377 del Código Penal, sin circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena - a cada uno de ellos- de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DES PRISION PROVISIONAL e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 450.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP en caso de impago que será de DIEZ MESES DE PRISION, todo ello con imposición de 1/5 de las costas procesales causadas en esta instancia a cada

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de Febrero de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación el día 15 de Febrero de 2017, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delitos contra la salud pública y falsedad documental, habiendo resultado condenados en virtud de la misma Adrian, Bartolomé, Desiderio, de nacionalidad vietnamita y Enrique, de nacionalidad china, todos ellos por delito contra la salud pública (cultivo y posesión de haschis en notoria importancia) y además Enrique por delito de falsedad documental.

Se alza en apelación la representación letrada de los tres acusados ciudadanos vietnamitas (Sres. Adrian, Bartolomé y Desiderio ), argumentando cuatro motivos de impugnación a los que daremos respuesta ordenada en esta resolución. Tales motivos son :

Nulidad del juicio por vulneración de garantías procesales y en concreto infracción del artículo 520. 2 de la L.E.Crim . al no haber sido asistidos los acusados por intérprete en el momento de la detención en sede policial.

Nulidad de la prueba practicada por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, al no existir autorización judicial para la entrada en la nave donde fueron hallados los efectos y sustancias, en la medida en que dicha nave también constituía domicilio de los acusados.

Nulidad por no estar presentes los acusados en el pesaje de la sustancia intervenida.

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba al no haberse acreditado que los acusados conocieran el alcance de la ilicitud de sus actos.

Se alza en apelación la representación letrada de Enrique sobre la base de los siguientes argumentos:

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