SAP Madrid 41/2017, 10 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha10 Febrero 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0274265

Recurso de Apelación 819/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 475/2011

APELANTE:: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

APELADO:: D./Dña. Macarena, D./Dña. Ildefonso y D./Dña. Maribel

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 475/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000, seguido entre partes de una como apelante ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador

D. LUIS ORTIZ HERRAIZ y de otra como apelados D. Ildefonso y Dña. Maribel, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad D. Macarena, representados por la Procuradora Doña MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente DOÑA MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 08/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que aquí se resuelve.

PRIMERO

Por la apelante -demandada en la instancia- se combaten dos de los pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia, de fecha 8 de enero de 2015 que estima parcialmente la demanda en la cuantía de 37.998,86 euros en concepto de principal, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la de la Sentencia.

Los pronunciamientos objeto del recurso se reducen a la cantidad acogida en la instancia de 7.725,53 euros en concepto de adquisición de una nueva furgoneta y los gastos asumidos para ello; y, en segundo lugar, al pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro hasta la de la Sentencia. Por lo tanto el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada devienen firmes al haber sido consentidos por las partes y no ser objeto de recurso alguno.

A dicho recurso se oponen los demandantes, que solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto se fundamenta en el error contenido en la Sentencia en la valoración de la prueba, en relación a la referida cantidad de 7.725,53 euros, acogidos como indemnización por la adquisición de una nueva furgoneta, en sustitución de la siniestrada en el accidente de tráfico objeto de las actuaciones.

Basa la apelante tal motivo del recurso en el hecho de la furgoneta adquirida supone una mejora respecto a la siniestrada, y concretamente pone de manifiesto que la sustituida era de la marca Ford, y la nueva de una marca superior-Mercedes Benz-, por otro lado indica que mientras la antigüedad de la primera era de 1994, la adquirida con ocasión del siniestro tiene una menor antigüedad -1999-; asimismo hace referencia a una mayor potencia de la furgoneta nueva -102 caballos frente a los 80 caballos que tenía la anterior-, y, finalmente, aduce que la nueva tenía recorridos menos kilómetros.

Por tanto considera que partiendo de que la reparación de la antigua furgoneta resultaba antieconómica -15.000 euros aproximadamente-, no se debe acoger el valor de adquisición de la nueva furgoneta, toda vez que supone una sensible mejora respecto de la situación anterior, y por ello y dado que además la Sentencia de instancia acoge como valor venal aceptado por su parte, la errónea cantidad de 5.620,60 euros, solicita que se acoja la realmente alegada y probada a través del informe pericial emitido y ratificado por Dº Juan Antonio, por importe de 1.107 euros; añadiendo que incluso aunque a dicha cantidad se aplicara un 50% de incremento, como valor de afección, la cantidad resultante ascendería a 1.660,50 euros.

Por la parte apelada se impugna este motivo de apelación alegando en síntesis que precisamente y para evitar mayores perjuicios que hubieran podido ser reclamados en concepto de lucro cesante, se adquirió con premura una furgoneta de similares características, indicando que a partir de los 10 años de antigüedad, los vehículos se deprecian tan sensiblemente que no es relevante la antigüedad de los mismos; asimismo indica que la nueva furgoneta adquirida tiene menor potencia y el motor también tiene menos cilindrada que la anterior, además de menor capacidad de carga; y, por último señala que la siniestrada se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y con los neumáticos nuevos recién cambiados, mientras que la nueva al poco tiempo de su adquisición tuvo que pasar por el taller y además se tuvieron que sustituir los neumáticos. Por tanto estima que fueron prudentes en la nueva adquisición, teniendo en cuenta la absoluta pasividad de la Aseguradora, que ni siquiera procedió a una valoración de la furgoneta, ni ofreció ni puso a disposición de los perjudicados cantidad alguna, que tuvieron que asumir con gran esfuerzo la sustitución y reparación de los daños. Ante todo lo anterior considera que es perfectamente asumible el criterio acogido en la Sentencia recurrida, pues el importe de adquisición se encuentra acreditado con la aportación del contrato de compraventa -documento número 40 de la demanda-, mientras que la valoración efectuada por el perito Sr. Juan Antonio no es válida al no haberse adjuntado al informe pericial, los boletines de Eurotaxglass o Ganvam en los que basa su valoración. Por tanto estima que si bien la Juzgadora de instancia confundió la cantidad de 5.620,60 euros que la Aseguradora fijó en su contestación a la demanda para los daños materiales, ello no implica que deba reducirse la indemnización acogida por la misma, ya que se evaluó que el valor de compra y los gastos necesarios para ella, resultaban moderados. Finalmente la parte apelada pone de manifiesto que la indemnización por tal concepto no puede consistir en el valor venal u objetivo, sino en el valor de compra o adquisición de un vehículo similar, que es lo que se ha acogido en la Sentencia combatida.

En relación a este motivo de apelación ha de ponerse de relieve que según reiterado criterio jurisprudencial el acogimiento del valor venal presupone siempre una desproporción entre el valor de reparación y el valor del vehículo en el mercado, encontrando su fundamento en la interdicción del enriquecimiento injusto, viniéndose afirmando que si el valor de reparación es superior al del vehículo nuevo, no puede pretenderse que se pague un arreglo en cantidad superior al que valdría un vehículo nuevo y, consecuentemente, tampoco puede pretenderse abonar sólo el valor del mercado cuando la reparación resultara de inferior valor, en todo caso la finalidad del resarcimiento del daño causado, que el artículo 1902 del Código civil concede al perjudicado, viene a significar que el perjudicado quede resarcido, restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso, pues como ya señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912, 9 de marzo de 1913, 26 de junio de 1913 y 15 de diciembre de 1981, el único designio de la norma es ese; en consecuencia, por daño se ha de entender el que viene referido al perjuicio o menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio.

Hasta aquí no existe ninguna controversia entre las partes, pues ambas asumen que el valor de reparación resultaría antieconómico y ninguna de ellas opta por la procedencia de indemnizar con base a tal parámetro.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) de 19 de abril de 2016, resume los criterios jurisprudenciales en orden a la cuestión debatida:

" Respecto a la indemnización por daños materiales, como se ha venido declarando, entre otras en sentencias de 14 de marzo de 2013, 23 de noviembre de 2011, 13-07-2010 ó 3-02-2010, en consonancia con la mayoría de las Audiencias Provinciales, para determinar la indemnización por daños a vehículos hemos de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de los sufridos, a la "restitutio in integrum", es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones: a) Cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo y; b) Cuando la...

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