SAP Toledo 227/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2016:520
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

Rollo Núm. .................................. 239/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. .................... 2 de Ocaña

J. declarativo Ordinario Núm ..........552/2012

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 239 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio declarativo ordinario núm. 552/2012, sobre reclamación de cantidad en el que han actuado, como apelante Hermanos Escoperez Transportes S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Ruth Gómez Iglesias y defendido por el Letrado Sr. D. Emilio Sanz Hernández; y como apelada Zurich Insurance PLC, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Remedios Ruiz Benavente.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 7 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Ruth Gómez Iglesias en nombre y representación de la entidad Hermanos Escopérez Transportes S.L. contra la entidad aseguradora Zurich, D. Ángel y la entidad Lenatrans Dos mil Diez S.L. y condeno a la entidad aseguradora Zurich, D. Ángel y la entidad Lenatrans Dos Mil Diez S.L. a que abonen a la entidad Hermanos Escopérez Transportes S.L. la cantidad de 32.500 euros, los intereses legales especiales desde la fecha del accidente ocurrido el 11 de septiembre de 2011 hasta la fecha de su consignación el día 22 de marzo de 2013 y los del art 576 LRC ...."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por al entidad Hermanos Escoperez Transportes S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela por la entidad Hermanos Escopérez Transportes S.L., la valoración de los vehículos siniestrados, la reclamación de lucro cesante y la aplicación de los intereses del art. 20 LCS en pleito que tiene por objeto reclamar cantidad por el accidente acaecido el 11 de septiembre de 2011 a la altura del Km 84,150 de la N-301 consistente en colisión fronto-lateral entre el camión articulado compuesto por cabeza tractora Renault 440 18 T matrícula .... VCC y semirremolque Lecitrailes SR 2 Em matrícula F ....

FLL propiedad de Hermanos Escopérez Transportes con póliza en Mapfre y el camión articulado compuesto de cabeza tractora marca Volvo modelo FH12 42 matrícula .... LHL y semirremolque Samro modelo SR 334 ST 02 matrícula F .... con póliza en Zurich, del que resultó responsable el conductor del Volvo.

Reclamación de cantidad por daños materiales.

El actor reclama el precio de mercado de vehículo a fecha de accidente más 40% de valor de afección e IVA.

De adverso se ofreció valor venal más 30% por valor de afección

La sentencia fija a favor de la entidad demandante por el concepto daños en el vehículo la cantidad de

32.500 euros que se corresponden con valor venal, más el 30% de valor de afección.

La parte apelante en este punto opone error en la valoración de la prueba por no haber sido reconocido el valor de mercado de los vehículos siniestrados.

Alude a su aportación de pericial, a lo más objetivo de ésta frente a la adversa y también a la falta de valoración de los documentos aportados por su parte en orden a fijar el valor de mercado del vehículo siniestrado.

Respecto a la indemnización por daños materiales, como se ha venido declarando, entre otras en sentencias de 14 de marzo de 2013, 23 de noviembre de 2011, 13-07-2010 ó 3-02-2010, en consonancia con la mayoría de las Audiencias Provinciales, para determinar la indemnización por daños a vehículos hemos de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de los sufridos, a la "restitutio in integrum", es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones: a) Cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo y; b) Cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.

Esta desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no cualquier desproporción entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla. Por lo tanto, ha de valorarse si el vehículo ha sido ya reparado (lo que excluye cualquier ánimo defraudador por parte del perjudicado); la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado. Finalmente no se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o no entre el valor venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confiera la seguridad que poseía el vehículo siniestrado, cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular".

Algunas Audiencias, en los casos en que existe una notable diferencia entre valor venal y valor de reparación y el vehículo no es reparado siguen un criterio intermedio entre la reparación in natura y el valor venal, consistente en fijar una indemnización superior al valor venal pero inferior al valor de reparación estimado excesivo y que en la práctica se concreta en incrementar el valor venal con un porcentaje de afección, ó el valor de reparación disminuido en un 50 %.

Así, podemos citar a título de ejemplo:

- SAP Pontevedra de 29-09-2011, 14-10-2010, 12-11-2009, 23-01-2009, que añaden al valor de mercado -coste de adquisición de un vehículo de similares características al accidentado y con estado de conservación similar- un porcentaje correspondiente al valor de afección, que será variable en función de su antigüedad, estado de conservación, la mayor o menor facilidad para adquirir otro vehículo de iguales características, el riesgo de eventuales vicios ocultos en la nueva adquisición, impuestos o coste de trámites administrativos, estimando razonable un incremento del 50 % sobre el valor de mercado.

- SAP Orense de 26-09-2011, 6-02-2008, 10-04-2006, 9-11-2005, que asimismo incrementan el valor de mercado (no el venal) con un valor de afección, que englobaría conceptos como la privación del aprovechamiento del vehículo propio desde el siniestro hasta la nueva adquisición, las gestiones para la búsqueda de nuevo automóvil, la incertidumbre sobre las condiciones de éste o riesgo de vicios ocultos y los gastos fiscales o administrativos que pudieran derivarse de la nueva adquisición, habiéndose en el caso analizado en la primera sentencia un porcentaje del 20-30%.

- SAP Lérida de 23-09-2011, recogiendo el criterio reiterado en anteriores, de indemnizar con el valor venal más un moderado incremento por afección que se cifra entre el 20 y el 30 %, si bien, como establece en resoluciones más modernas cuando se conozca el valor de mercado o coste de adquisición de un vehículo similar será dicho valor el que deberá tenerse en cuenta en lugar del valor venal.

- SAP Madrid 16-09-2011, recogiendo anteriores de 8-04-2008, 13-06-2007, 27-02-2007 y 5-07-2005, considera que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado con respecto al valor venal cuando supere el 100% del valor venal, y que en estos casos la determinación de la indemnización ha de hacerse de un modo equitativo, resultando siempre superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparación. Y partiendo de ello sienta unas conclusiones: cuando la diferencia no sea superior al 100% y el vehículo se haya reparado o exista voluntad firme de repararlo, se indemnizará con el importe de reparación del vehículo; cuando la diferencia sea superior al 100% o no siéndolo no exista intención de reparar, si el vehículo no va a ser reparado se incrementará el valor venal en un porcentaje variable pero nunca...

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