SAP Córdoba 81/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:84
Número de Recurso988/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 988/16

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1762/14

Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

SENTENCIA Nº 81/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 1762/14, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Córdoba, a instancias de Dª. Maribel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Caballero Ruiz-Maya, y asistida del Letrado D. Javier Fernández García, contra CENTRO BODYCARE BELLEZA, que ha permanecido en situación procesal de rebeldía, y contra D. Basilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Espinosa De Los Monteros López y asistido del Letrado D. Rafael Alberto Espejo Suárez, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba con fecha 24.05.2016, cuyo fallo es como sigue:

" ESTIMO la pretensión formulada por D.ª Maribel frente a a la clínica CENTRO BODYCARE BELLEZA, y la CONDENO a abonar a la parte actora la cantidad de ocho mil novecientos noventa y siete euros con tres céntimos de euro (8.997,03 €), con el interés legal del dinero desde el día 3 de diciembre de 2.014, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, todo ello con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas por la misma., DESESTIMO la pretensión formulada por D.ª Maribel frente a D. Basilio, y lo ABSUELVO de la pretensión deducida frente a él, todo ello, con la expresa condena en las costas causadas a la parte actora por la acción ejercitada frente a él".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caballero Ruiz-Maya, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se proceda a emplazar a la parte apelada para que formule oposición al mismo y remitiéndose los autos a la Iltre. Audiencia Provincial de Córdoba, se dicte Sentencia en virtud de la cual, se proceda:

  1. Revocar parcialmente la Sentencia 142/2016 de 24 de mayo, declarando como responsable de los hechos litigiosos a D. Basilio, procediendo a condenar solidariamente al mismo junto con la ya condenada CENTRO BODYCARE BELLEZA, a abonar a la apelante la cantidad de 8.997 €, con el interés legal del dinero desde el día 3/12/14, más los intereses del artículo 576 LEC .

  2. Se proceda a condenar en costas a la parte apelada conforme al artículo 398.1 LEC .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Espinosa de los Montero López, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose dengado la prueba interesada por Auto de fecha 7.10.2016 y celebrado deliberación el día 18 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, en consideración a que si bien una empleada del centro BODYCARE BELLEZA recogió la citación a nombre del codemandado D. Basilio, en su calidad de representante legal de la entidad, esa condición no le permite atribuirle de forma automática la responsabilidad que se le reclama por las lesiones sufridas por la Sra. Maribel el pasado 14.1.2013 cuando le fue prestado un servicio de fotodepilación, y ello porque no se ha determinado la acción u omisión culpable que dio lugar a los daños por los que se reclama.

Frente a tal resolución se alza la parte actora alegando (1) Infracción del artículo 24 CE y artículos 282 y 362 de la LEC por la inadmisición de prueba testifical que fue interesada, (2) Indebida aplicación de la carga de la prueba, infracción del artículo 217.3 y 7 LEC, (3) Hechos notorios, vulneración del artículo 281.4 LEC,

(4) Error en la valoración de la prueba, y (5) Improcedencia de la condena en costas a la actora, vulneración del artículo 394 LEC .

SEGUNDO

La alegación previa del primer recurso de apelación consiste en que no se han practicado pruebas que fueron solicitadas en el momento procesal oportuno. Este motivo impugnatorio debe entenderse rechazado mediante Auto de esta Sección de fecha 7.10.2016 y que se dejó firme, en el que se respondió a la petición de prueba en esta segunda instancia, en el que se desestimó la pretensión de practicar la prueba testifical al entender la Sala que " No puede el apelante pretender que con la testifical propuesta se determine esa responsabilidad pues debió concretarse en el escrito inicial, es decir, sí el hecho o hechos de los que surge responsabilidad para el Sr. Basilio no fueron planteados por la parte actora en la demanda rectora del presente procedimiento, la testifical no puede suplir esa omisión. Piénsese que los términos del debate objeto de un procedimiento, tanto en el aspecto fáctico, como en el jurídico se fijan en los escritos de demanda y contestación, sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la Audiencia Previa con las limitaciones establecidas por el artículo 426 de la LEC que busca salvaguardar en todo momento el Derecho de Defensa de las partes y sin perjuicio de la posibilidad de alegar hechos nuevos o de nueva noticia. Así el art. 412 de la LEC, en relación con la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles dispone : "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". En conclusión, la prueba testifical deviene innecesaria e inútil porque a lo sumo los testimonios vendrían a acreditar unos hechos que ya no pueden ser introducidos en esta alzada, por cuanto que la parte demandada no se ha podido oponerse a los mismos en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2001, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006 " .

TERCERO

En cuanto a la indebida aplicación de la carga de la prueba, se esgrime en el recurso

(1) que nos encontramos ante una prueba diabólica, debido a la imposibilidad de acreditar la condición de representante legal que ostenta, lo que implicaría además, el cargo de administrador y por tanto asunción de responsabilidad dentro de la mercantil, y (2) que debió apreciarse la condición de representante legal con funciones directivas por lo que se le puede imputar responsabilidad por una falta in vigilando o in eligendo respecto de las trabajadoras del Centro Bodycare Belleza. Del análisis de la demanda, y aún destacando la falta de rigor y concreción en la redacción del escrito rector, no se exige denodados esfuerzo para conocer quien fue demandado, pues tanto en el encabezamiento como en el suplico se indica que la demanda de reclamación de cantidad se formula contra la empresa Centro Bodycare Belleza (no se sabe si es una mercantil, un nombre comercial, una franquicia o un establecimiento independiente, lo que habrá que determinarse en ejecución de sentencia y ello a los efectos del artículo 544 LEC ) y contra su representante legal D. Basilio . La petición es clara, al igual que es absoluta la claridad de la persona contra quien se dirige la demanda, no existiendo mayores dudas sobre su ámbito y extensión. El Juzgado, cuando procede a emplazar no tiene porque hacer averiguaciones en tal sentido.

Es más, el Juzgador de Instancia, aún partiendo del hecho de que D. Basilio sea representante legal de la "empresa", por cuanto compareció tras ser emplazado con dicho carácter, desestima la demanda que se dirige contra él porque ninguna responsabilidad se le imputa por el resultado lesivo.

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