SAP Córdoba 122/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2017:66
Número de Recurso539/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 122/2017.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

DOÑA CRISTINA MIR RUZA

DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 4 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario 236/15

Rollo nº 539

Año 2016

En Córdoba, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Remigio, representado por el procurador Sr. Bravo Guzmán y asistido del letrado Sr. Del Valle Garduño; siendo partes apeladas Inmaculada, representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Ravé Torrent y asistida del letrado Sr. Llorente Lucena y CIA. CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. (CASER) representada por la procuradora Sra. Montero Fuentes Guerra y asistida del letrado Sr. Montero Fuentes Guerra.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 8 de marzo de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Moreno

Reyes, en nombre y representación de D. Remigio, contra Dª

Inmaculada y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y

Reaseguros, S.A (CASER), 1.- Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones

formuladas en la demanda.

2.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes

por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Remigio, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, representación procesal de Inmaculada y Cía. Caja de Seguros Reunidos que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Se dictó con fecha 23 de junio de 2016 auto no admitiendo la prueba propuesta para esta instancia, que fue aclarado por otro de fecha 19 de julio de 2016.

Esta Sala se reunió para deliberación el 14 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Se ha de comenzar señalando, que los iniciales y respectivos anuncios de claridad frecuentemente se traducen, tal y como es el caso, en prolijos escritos alegatorios que no dejan de producir dos evocaciones, por un lado la añadida e innecesaria dificultad que ello supone para las propias partes y el Tribunal, por otro lado la del criterio seguido por Acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S. De 20 de abril de 2016 relativo a la fijación, en el orden contencioso- administrativo, de un límite a la extensión de los escritos, limite que se fija dadas las actuales facilidades informáticas de inserción y en orden, entre otras finalidades, a "facilitar la lectura, análisis y decisión por parte del Tribunal Supremo de los escrito que se presenten".

Pues bien; sin perjuicio de lo anterior y a efectos de delimitar el objeto de este recurso, se ha de indicar que en la demanda iniciadora del procedimiento, don Remigio dedujo frente a doña Inmaculada

, en cuanto abogada prestadora de determinados servicios profesiones, y frente a la entidad Caser, en cuanto aseguradora de la correspondiente responsabilidad civil derivada de dicha actividad profesional, una pretensión indemnizatoria ascendiente a 174.372,19 euros (dese aquí por reproducida, a fin de evitar inútiles reiteraciones, la adecuada explicitación de la pretensión del actor que se ofrece en el fundamento primero de la demanda).

Igualmente se ha de indicar, que dicha demanda ha sido íntegramente desestimada por cuanto, tal y como literalmente expresa la sentencia apelada, "existen determinados actos de terceros que han interrumpido el nexo causal, actos que hacen que no sea objetivamente el resultado antes descrito"; esto es, por cuanto el Juzgador de instancia considera, que no existe relación de causalidad entre la negligencia que don Remigio imputa a doña Inmaculada y el daño producido "que no es otro que no haber percibido la indemnización que le correspondía y las costas del juicio ordinario seguido con el núm. 396/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Montoro" (proceso que concluyó por sentencia de 8 de febrero de 2010, que al apreciar la excepción de prescripción aducida por la defensa de los codemandados -conductor del vehículo y aseguradora del mismo- desestimó la pretensión indemnizatoria -ascendente a 152.379,56 euros- deducida por don Remigio en base a unos pretendidos daños padecidos con ocasión del accidente de tráfico acaecido el 13 de febrero de 2004; sentencia que no fue objeto de recurso de apelación, en la que, además, se impuso al actor el abono de las costas, que, una vez tasadas, ascendieron al montante de 16.917,41 euros).

Partiendo de ello y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En este sentido, teniendo presente lo ya decidido por este Tribunal en el auto de 23 de junio de 2016, y amén de dejar señalado, que la sentencia apelada no niega que con anterioridad a la interposición del anterior proceso ya existía una relación de servicios profesionales entre don Remigio y doña Brigida, y de que la ruptura de la relación de causalidad se ha producido "aún cuando en el plano de las hipótesis se admitiese que por culpa de doña Inmaculada la acción había inicialmente prescrito" (todo lo cual hace innecesaria la revisión de los amplios alegatos numerados en el recurso como primero y tercero; las cuestiones probatorias fueron abordadas en el citado auto, y no hace falta determinar la existencia de una relación profesional que la sentencia admite, ni una conducta negligente que también -hipotéticamente- se admite), procede señalar como fundamento de dicha desestimación lo siguiente: A) Si el inicial juicio de faltas incoado a raíz del referido accidente de circulación terminó por auto de archivo de 12 de agosto de 2004, y entre esa fecha y la de 5 de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda iniciadora del mencionado e inicial juicio ordinario, existe un intervalo temporal que no está plenamente cubierto en una sucesiva y periódica serie de actos interruptivos del plazo anual de prescripción marcado para la responsabilidad extracontractual por el art. 1968 del C.C ., claro resulta, estando encomendada a doña Inmaculada la gestión de los intereses de don Remigio relacionados con el repetido accidente de tráfico (la SSTS de 26 de febrero de 2007 ...

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