SAN 151/2017, 19 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1021
Número de Recurso188/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000188 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02328/2014

Demandante: TOPGRANTISA SA

Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN

Letrado: JORGE VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 188/2014 seguido a instancia de TOPGRANTISA SA que comparece representada por el Procurador Dª. Gloria Messa Teichman y asistido por el Letrado D. Jorge Vidal-Quadras Trías de Bes, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de enero de 2014 (RG 6487/11), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 324.248,13 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de mayo 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de enero de 2014 (RG 6487/11)

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 22 de diciembre de 2014. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 9 de febrero de 2015.

TERCERO

Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la Abogacía del Estado que procede la inadmisión al amparo de lo establecido en el art. 69.b) LJCA en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA .

Su petición no puede estimarse, en efecto, si bien es cierto que, inicialmente, la sociedad recurrente sólo presentó el poder general para pleitos. No lo es menos que, mediante escrito de 22 de mayo de 2014, aportó certificación del Acuerdo de la Junta General Extraordinaria, por el que se acordaba interponer recurso contencioso-administrativo contra la Resolución objeto del presente proceso.

La causa de inadmisión se rechaza.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo del asunto, se impugna la Resolución del TEAC que ha estimado en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña. En concreto, se confirma la Resolución con la excepción de lo relativo a los intereses de demora. Conviene precisar que el TEAR confirmó la liquidación practicada correspondiente al IS ejercicio 2003; pero estimó el recurso contra la sanción, la cual anulo. El debate se centra, por lo expuesto, únicamente en la liquidación.

Para resolver el litigio nos interesa destacar los siguientes hechos:

  1. - La sociedad TOPGRANTISA SA es una sociedad patrimonial sin actividad económica.

    El 20 de noviembre de 2000 la entidad TOPGRANTISA SA, suscribió un contrato de leasing con los arrendadores CAIXALEASING Y FACTORING EFC SA Y LEASING CATALUÑA EFC SA.

    En dicho contrato los arrendadores cedían en arrendamiento financiero un solar sin edificar, de la que ambas entidades eran titulares al 50%, a TOPGRANTISA por el importe de 195 cuotas que sumaban

    2.204.267,97 € -incluidos la recuperación del coste del bien y la carga financiera- más IVA y una opción de compra de 11.667,84 €. El capital total financiado o de recuperación del coste del bien ascendía a 1.394.348,08 €.

  2. - El 4 de febrero de 2003, en escritura pública, se ejercitó por TOPGRANTISA SA la opción de compra y, seguidamente, transmitió el terreno a la sociedad IGUZZINI ILLUMINAZACIONE ESPAÑA SA, por

    2.745.934,15 €.

    No se practicó amortización en el bien objeto de la comprobación mientras permaneció en su titularidad por tratarse de un activo no amortizable.

  3. - No se discute que la fecha de la transmisión del objeto del leasing es el 4 de febrero de 2003. Pero mientras que la Inspección considera que la fecha de adquisición coincide con esta fecha, el obligado tributario sostiene que la misma se retrotrae al momento de formalización del contrato de arrendamiento financiero, en el ejercicio 2000, en cuyo caso habría transcurrido más de un año entre la adquisición y posterior transmisión, hecho por el cual la Ganancia Patrimonial se imputaría a la Parte Especial de la Base Imponible.

    Partiendo del criterio descrito, la Inspección realiza la correspondiente regularización, sosteniendo que el obligado tributario debió imputar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la finca a la base general. Propuesta que es aceptada por el Acuerdo de liquidación -pp. 11 a 13 del Acuerdo-. Tanto el TEAR -pp. 6 a 13 de la Resolución, como el TEAC -pp. 16 a 19- confirman el criterio mantenido en el Acuerdo de liquidación.

TERCERO

Para comprender al alcance de lo debatido en el presente litigio, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en al art. 75 de la Ley 43/1995 (LIS ), las sociedades patrimoniales tributan con arreglo a una serie de reglas especiales. Una de ellas era que " la base imponible de dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF...". El tipo general de gravamen será del 40% para la parte general de la base imponible y del 15% para la parte especial. Por otra parte, el art 39 de la Ley 40/1998 (LIRPF), disponía que: " La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación".

Se entiende ahora la tesis de la demandante, pues lo que se sostiene es que adquisición del inmueble se produjo en el momento de la fecha de firma del contrato de leasing, no cuando realizó la opción de adquisición, lo que implicaría que la ganancia obtenida debe integrar la base imponible especial, no la general como sostiene la Administración, para ello sostiene que debe serle aplicada la normativa establecida para el IS, no la del IRPF. Mientras que la Administración sostiene que la fecha de adquisición es la fecha de la opción, pues no resulta de aplicación la normativa del IS y, por lo tanto, el bien no ha sido adquirido con más de un año de antelación al efectuarse la opción y realizarse la venta en el año 2003, por lo que la ganancia obtenida debe integrar la base imponible general.

CUARTO

La Sala comparte la tesis de la Administración por las siguientes razones:

  1. - El principio que orienta la regulación fiscal de las sociedades patrimoniales es el de asimilar la tributación final de las mismas a la existente en el IRPF y ello pese a que las sociedades sean sujetos del IS y tributen por dicho impuesto.

    La regla que inspira el art. 75.3 de la LIS es que, sin perjuicio de...

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