SAN 169/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:1017
Número de Recurso288/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000288 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05555/2014

Demandante: ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE PALANGRE DEL CANTABRICO (ARPACAN)

Procurador: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 288/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María Concepción Puyol Moreno, en nombre y representación de Asociación de Armadores de Palangre del Cantábrico (ARCAPAN) frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Orden Ministerial AAA/1510/2014, de 1 de agosto (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de octubre de 2014, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 15 de octubre de 2015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia anulando la Orden recurrida en los términos que se contienen en su escrito y se condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, de 4 de diciembre de 2015, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Mediante Auto de 23 de mayo de 2016, se admitió el pleito a prueba y se declaró la pertinencia de la documental propuesta.

En el mismo Auto, y no habiendo solicitado las partes la práctica de ninguna otra prueba, se dió por finalizado el periodo probatorio y se concede a las partes el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones.

CUARTO

Una vez evacuados dichos escritos se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

La votación y fallo del recurso se señaló para el día 28 de febrero de 2017, día en que se deliberó, votó y falló, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la Orden Ministerial AAA/1510/2014, de 1 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los limites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, publicada en el BOE de 13 de agosto de 2014.

Aduce la actora, los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Omisión del Dictamen preceptivo del Consejo de Estado al tratarse la Orden impugnada de un reglamento de naturaleza ejecutiva dictada al amparo de los arts 27, 28, y 31, entre otros de la ley 3/2001 ; y al derogar la regulación establecida en la anterior Orden de 1998 sobre el reparto de las posibilidades de pesca y posibilidad de transferir las mismas ( arts. 27 y 28 de la Ley 3/2001 ).

  2. ) Falta de motivación y arbitrariedad en el sistema de distribución y transmisión de posibilidades de pesca, así como en el mantenimiento de la supresión del techo de acumulación de días, permitiéndose la acumulación de la totalidad de las posibilidades de pesca por una minoría en detrimento del resto de integrantes de la flota; vulnerando directamente los criterios de reparto establecidos al efecto por la ley 3/2001 y en el marco comunitario regulador.

  3. ) La Orden impugnada va en contra del interés general y conculca los principios de equilibrio y sostenibilidad exigidos por el derecho Comunitario.

La Abogacía del Estado se opone a la citada causa de nulidad, argumentando que no se trata de una norma reglamentaria que desarrolle, complete o ejecute una norma con rango de Ley, sino de una norma que ejercita la facultad expresamente atribuida en una norma con rango de Ley respecto a la distribución de posibilidades de pesca. En este sentido alega que el artículo 27 de la Ley de Pesca Marítima supone la habilitación para " la distribución de pesca entre buques o grupos de pesca habituales en la pesquería" y que la habilitación expresa de la Ley para la realización de alguna determinación normativa reglamentaria excluye la naturaleza de Reglamento ejecutivo . Incide en que en los supuestos en que el reglamento se limita a la mera concreción de las medidas que la propia Ley ya impone no existe un auténtico desarrollo, sino un mero incumplimiento de las prescripciones de la Ley, para lo que no es necesario el dictamen del Consejo de Estado, cita la STS de 23 de junio de 2009 (Rec. 2867/2007 ).

SEGUNDO

Comenzando por el primeros de los motivos aducidos, la parte actora señala que en la elaboración de la Orden impugnada, considerando su naturaleza jurídica de disposición general, no se ha dado cumplimiento al requisito legalmente previsto de sometimiento a dictamen preceptivo del Consejo de Estado, por lo que la norma adolece de un defecto que conduce a la nulidad de pleno derecho, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional.

Expone que así lo exige el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno en conexión con el artículo

22.2 de la LO 3/1980, del Consejo de Estado . Se afirma en la demanda que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de cuales son las consecuencias de que se obvie la consulta al Consejo de Estado en la elaboración de un Reglamento Ejecutivo, en aplicación del articulo 62 de la LRJAP y PAC. Cita la reciente sentencia de 30 de mayo de 2012, Rec. 470/2009 que anuló la Orden ARM/956/2009, de 16 de abril, que modificaba a su vez la Orden ARM/1244/2008, y señala que como ponen de relieve los citados fallos la exigencia del dictamen del Consejo de Estado en la elaboración de disposiciones generales actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible el imperio de la Ley, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración.

TERCERO

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