AAP Málaga 398/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2016:134A
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA.

JUICIO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 173/2014.

AUTO NÚM. 398

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 30 de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de ejecución procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, sobre ejecución hipotecaria, seguidos a instancia de la entidad "Banco de Sabadell S.A." contra Don Víctor ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2013 en el juicio de de ejecución hipotecaria del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el procurador Sr/Sra. INMACLADA ALONSO CHICANO en nombre y representación de Víctor, a la ejecución despachada a instancia del procurador Sr/Sra. GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO, en nombre y representación de BANCO CAM, S.A.U., DECLARANDO abusivas y teniendo por no puestas e inaplicables, a los efectos de esta ejecución hipotecaria, la clausula sexta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha catorce de marzo de dos mil siete, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que resulte de restar y deducir la cuantia adicionada en concepto de la clausula anteriormente referida.

Sin expresa condena en cotas."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, dando lugar al recurso, acordase el archivo de las actuaciones o su retroacción al momento procesal oportuno, con expresa imposición de costas. Alegó con carácter previo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que el rigor que caracteriza al procedimiento de ejecución hipotecaria, como puede ser el carácter tasado de las causas de oposición, exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos. Ello supone la necesidad de evitar abusos y situaciones irreparables tales como las que en este caso ocurren. Sobre la cláusula de vencimiento anticipado y la falta de inscripción señaló el error en la apreciación de la prueba atendiendo a los dos aspectos esgrimidos por el Juez para denegar los argumentos de esta parte: que la cláusula sí está inscrita, lo cual no comparte esta parte dado que de la documental aportada se aprecia cómo el Registrador deniega la inscripción; y que este motivo no puede alegarse, dado el carácter tasado de los mismos en el artículo 695 de la LEC . Como ya se ha señalado, el rigor del procedimiento no puede dejar a un lado el control que el Juez debe hacer para exigir que se cumplan todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que son necesarios para que se pueda despachar la ejecución, y en este sentido el tenor del artículo 693 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta. Luego se refirió a la falta de acreditación de hallarse inscrita la cesión del crédito, señalando que, al igual que en el motivo anterior, esta cuestión ha de tratarse desde dos aspectos: dice el Juez que no puede prosperar dicha alegación, dado que no nos hallamos ante una cesión sino que estamos ante una fusión por absorción y en este sentido se cita un auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que da la razón a esta parte apelante; y añade el juzgador que, además, este motivo no está dentro de las causas de oposición del 695 de la LEC, pero el rigor y la exigencia deben ser mayores cuando se trata de ejecución sobre bienes hipotecados, en que son más limitadas todavía las causas de oposición admisibles, y ni siquiera hay traba previa, sino directamente enajenación del inmueble sujeto a la garantía si el deudor no procede al pago. En este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 que es doctrina jurisprudencial la que sienta como principio general el del rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, pues su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos. Y la de 7 de febrero de 2007 reitera el criterio que acaba de transcribirse y añade, en relación con dicho rigor en los trámites y formalidades legales, que teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de ejecución "ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor". Por tanto, teniendo presente la modificación operada en la LH por la Ley 41/2007, la más reciente jurisprudencia en materia de estipulaciones financieras presuntamente abusivas, e incluso la STUE de 14 noviembre 2012, que contiene un principio fundamental, el que las situaciones de desigualdad entre las partes solo pueden compensarse mediante una intervención activa por parte del Órgano Jurisdiccional; las consideraciones doctrinales y registrales acerca de la figura de la cesión de crédito hipotecario; el carácter sumario y con limitadas causas de oposición del procedimiento de ejecución de título no judicial, que debe comportar un control estricto de los títulos que pueden dar lugar a la misma, y porque es doctrina jurisprudencial que el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, por la extraordinaria limitación de la cognición procesal que comporta, exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos; el hecho de que el trámite de la solicitud y obtención de la certificación registral para su aportación al procedimiento hipotecario "no tiene otro sentido que la comprobación de la vigencia del derecho en que se funda la ejecución"; que en el procedimiento hipotecario, dada su especialísima naturaleza, el título en que se basa la ejecución hipotecaria ( artículo 685) y la inscripción registral acreditada mediante la certificación ( artículo 688) han de ser suficientes por sí mismos para la incoación y el posterior progreso del procedimiento; y que el artículo 150 de la LH dice expresamente que el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro, cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, y que, "a sensu contrario", esta norma conduce a la conclusión de que sí es necesaria la inscripción para la transmisión de la garantía en los demás casos, es decir, cuando la hipoteca no tenga por objeto la garantía de obligaciones transferibles por endoso o al portador, todo ello comporta que deban extremarse las precauciones en un procedimiento de naturaleza tan privilegiada como es el procedimiento especial de ejecución hipotecaria. Sin olvidar la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas ( artículo 3º.1 del CC ). Lo anterior pone de manifiesto que las pretensiones de esta parte debían haberse estimado en su integridad y que el resultado lógico hubiera sido dejar sin efecto la ejecución de manera que la demandada de oposición, es decir, la entidad ejecutante, debiera iniciar el procedimiento nuevamente cumpliendo con la legalidad vigente.

SEGUNDO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente, añadiendo que la cláusula de vencimiento anticipado ha sido objeto de inscripción y consta tanto en el título ejecutivo como en la certificación acompañada al acto de la comparecencia. Es de ver que sólo se dejan sin inscribir algunos elementos de la estipulación en cuestión, por ser cuestiones que no han de trascender a terceros, o ser de carácter redundante, pero no se deja sin inscribir la estipulación en sí. También la parte adversa articula un motivo de oposición por defectos procesales, a saber, la falta de legitimación activa de "Banco CAM", toda vez que la hipoteca suscrita con el ejecutado se formalizó a favor de "Caja de Ahorros del Mediterráneo". Esta concreta causa de oposición la desarrolla la ejecutada alegando que no procede el despacho de ejecución a favor de "Banco CAM" toda vez que no consta inscrita la carga en el Registro de la Propiedad a su favor, puesto que el contrato de préstamo hipotecario se formalizó a favor de la entidad "Caja de Ahorros del Mediterráneo", pero lo alegado de contrario no tiene fundamento...

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