AAP Guadalajara 31/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:22A
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00031/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100003

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000006 /2017-S

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000166 /2016

RECURRENTE: Genaro

Abogado/a: ALBERTO MARTIN CASTILLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº31/17

En GUADALAJARA, a uno de febrero de dos mil diecisiete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón, con fecha 20 de octubre del 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: Las siguientes medidas cautelares: Prohibir al investigado Genaro, acudir a la población de El Pedregal ( partido Judicial del Señorío de Molina) aproximarse a la perjudicada María Rosario, así como a Amparo, a Cecilia y a Custodia a una distancia no inferior a 500 metros, ya sea a un posible domicilio en otra población, lugares donde se encuentren o frecuenten o lugares de trabajo o centros de estudios. Prohibir al investigado comunicarse con la perjudicada y las otras familiares reseñadas más arriba por cualquier medio. Medidas que estarán vigentes hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento. Adviértase que el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas podría ser constitutivo de quebrantamiento de medida cautelar, artículo 468 del Código Penal ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Genaro, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilma. DOÑA ISABEL SERRANO FRÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestionada la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción que acuerda la orden de protección establecida en el artículo 544 bis de la LECRIM,se interesa su revocación argumentando el recurrente en primer lugar la falta de motivación sin pedir no obstante la nulidad si no que se deje sin efecto la orden, para a continuación negar de forma genérica la concurrencia de los requisitos para su adopción, indicios de ilícito penal, se dice literalmente que "hay dudas en este momento procesal de la realidad del delito imputado" así como de la situación objetiva de riesgo.

Comenzando `por la falta de motivación que señala la parte recurrente podemos citar para introducir el tema y por resumir la doctrina jurisprudencial al efecto la sTS, Sala Primera, de lo Civil, S de 21 Oct. 2014 que mantiene como "Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas...

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