AAP Barcelona 9/2017, 2 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha02 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 687/2015-2ª

MEDIDAS CAUTELARES Nº 512/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

AUTO núm. 9/2017

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Parte apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

-Letrado: Felipe Cabredo Magriñá

-Procurador: Carlos Montero Reiter

Parte apelada: Raimundo y Doña Adelina

-Letrado: Albert García Borrás

-Procurador: Álvaro Ferres Pons

Resolución recurrida: Auto

-Fecha: 30 de julio de 2015

-Demandante: Raimundo y Doña Adelina

-Demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la actora, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 19 de enero de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes interpusieron demanda de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita con la demandada BANCO POPULAR. Por otrosí digo solicitaron se acordara como medida cautelar la suspensión de los efectos de la cláusula. Admitida a trámite la solicitud y convocadas las partes a vista, la parte actora manifestó que desistía de la medida cautelar, petición a la que mostró su conformidad la demandada.

La resolución recurrida acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, sin imposición de costas, dado que el desistimiento había sido consentido por la demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

BANCO POPULAR recurre en apelación el auto, impugnando el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que estima han de imponerse a la demandante. Alega la recurrente que la conformidad lo fue únicamente con el desistimiento, lo que no debe interpretarse como renuncia a la regla general de condena en costas al demandante que desiste.

Los actores se oponen al recurso, afirmando que desistieron de la solicitud al haber tenido conocimiento con ocasión del pleito que el préstamo había sido cedido a una tercera entidad, TARGOBANK S.A. No se puede perjudicar a los demandantes con una condena en costas que estiman injustificada, dado que BANCO POPULAR no les comunicó la cesión del crédito.

SEGUNDO

El artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la condena en costas cuando el procedimiento termine por desistimiento del demandante, dispone lo siguiente:

  1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

  2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

En nuestro Auto de 26 de enero de 2016 (Rollo 83/2015 ) analizamos dicho precepto en los siguientes términos:

La cuestión que plantea el recurso es polémica en la denominada "jurisprudencia menor", como consecuencia de la falta de claridad de la regulación legal. El legislador, en el art. 396 LEC y bajo el título "condena en costas cuando el proceso termino por desistimiento", establece dos reglas distintas:

En el apartado 1 dispone que se debe condenar en costas al actor cuando el proceso termine por desistimiento no consentido por el demandado.

En el apartado 2 se dispone que no se producirá condena en costas en el caso de que el desistimiento fuera consentido.

Por tanto, regula el legislador el caso del desistimiento bilateral (consentido por el demandado) y el unilateral (no consentido por el demandado) para establecer que la condena en costas únicamente procede en el segundo de ellos. A ello debe unirse que en...

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