STS 47/2017, 24 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2017
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha24 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/5/2017 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil DON Marcos , con la asistencia del Letrado don Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 19 de julio de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 167/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 167/14, deducido en su día por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Marcos contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 14 de abril del citado año, por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , salvo en lo que se refiere a la pérdida de su actual destino, y sin que pueda solicitar nuevo destino en la Agrupación de Tráfico o en la demarcación territorial del Subsector de Tráfico de Palencia durante un periodo de dos años, como autor de una falta muy grave prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, consistente en <<el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración>>, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 19 de julio de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario FG 247/12 incorporado a las actuaciones los siguientes:

PRIMERO .- El Cabo primero de la Guardia Civil don Marcos , destinado en la fecha de los hechos (19 de septiembre de 2010) en el Destacamento de Tráfico de Herrera de Pisuerga (Palencia), no efectuó el abono de dos multas por exceso de velocidad impuestas a causa de la conducción [del] vehículo que utilizaba habitualmente, matrícula ....NRD , cuya titularidad corresponde a su esposa doña Sonsoles , a cuyo fin imputó ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de dichas infracciones a personas fallecidas en accidentes de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Así, remitida por correo a su domicilio una notificación del inicio de expediente sancionador por infracción de tráfico cometida el día 15 de agosto de 2010, en la que se le requería para que aportara la identificación del conductor del citado automóvil en el momento de los hechos, voluntaria y conscientemente, al objeto de eludir su responsabilidad por dichas infracciones, facilitó con fecha 20 de septiembre de 2010 los datos de don Valentín , siendo las denuncias archivadas por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción, que había muerto en accidente de tráfico el día 3 de septiembre de dicho año, como averiguó el demandante mediante su acceso indebido a las bases de datos que se citan a continuación.

Efectuada una auditoría de acceso al Cabo primero Marcos a los datos reservados que se encuentran registrados en las bases de datos ARENA y SIGO, constan varios accesos por parte del imputado a datos de personas fallecidas en accidentes de tráfico, entre ellas el citado don Valentín , no estando facultado para realizar esas consultas, ya que en las fechas en que se realizaron el Cabo primero Marcos no se encontraba de servicio de atestados al estar de baja por enfermedad. Igualmente consta que al menos en una de las fechas en que se cometieron las infracciones por exceso de velocidad, el demandante se encontraba libre de servicio.

SEGUNDO .- El procedimiento sancionador, expediente disciplinario por presunta falta muy grave NUM000 , fue incoado por orden del Sr. Director General de la Guardia Civil en fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 1 a 6 del expediente).

Con fecha 15 de febrero de 2012 el Director General de la Guardia Civil acordó suspender la tramitación del procedimiento disciplinario hasta la resolución firme del procedimiento judicial que por los mismos hechos seguía el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carrión de los Condes (Palencia), Diligencias Previas nº 1210/10 contra el expedientado y su esposa por los presuntos delitos de falsificación de documentos, abuso en el ejercicio de las funciones y aprovechamiento de datos reservados o secretos, de lo[a]s artículos 390 , 422 y 418 del Código Penal (folio 140 del expediente).

Recibida el día 28 de noviembre de 2013 diligencia de la Secretaria Judicial del citado Juzgado por la que se hace constar la firmeza del auto de 6 de noviembre de 2013 dictado en las referidas Diligencias Previas, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas contra el expedientado y su esposa (folio 206), se reanudó la tramitación del expediente disciplinario que se encontraba paralizado, acordando el instructor unir al expediente la documentación judicial recibida, incorporada a los folios 205 a 262 del expediente disciplinario.

El instructor de éste, tras practicar las actuaciones que entendió precisas, formuló propuesta de resolución con fecha 17 de enero de 2014 (folios 338 a 344) y propuso el traslado del expediente al Consejo Superior de la Guardia Civil a efectos de emisión de su preceptivo informe, acordándose por el Director General del Instituto, previo informe de su Asesor Jurídico, la suspensión del plazo de caducidad del procedimiento, de conformidad con el articulo 65.2.c) LORDGC , mediante resolución de 7 de febrero de 2014 (folios 353 y 354).

Emitido el informe por el citado órgano colegiado en su [la] sesión celebrada el día 27 de febrero de 2014, el instructor recibió el expediente en fecha 11 de marzo de 2014 (folio 366), procediendo a notificar al demandante la propuesta de resolución y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil e incorporando a las actuaciones las alegaciones por él formuladas, con posterior elevación de las actuaciones a la autoridad disciplinaria en fecha 24 de marzo de 2014 (folios 367 al 375 del expediente disciplinario).

El Director General de la Guardia Civil dictó resolución sancionadora de primera instancia con fecha 14 de abril de 2014 (folios 388 a 396) que fue notificada al Cabo primero Marcos el día 19 de abril de 2014 (folio 398 del expediente)".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 167/14, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Marcos contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de abril del mismo año, que le impuso la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en «el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos y a la Administración», prevista en el apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 26 de octubre de 2016, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 15 de noviembre siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de enero de 2017, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución , por error manifiesto entre los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Militar Central en la Sentencia impugnada, habiéndose alcanzado las conclusiones fácticas de la resolución judicial de manera irracional o arbitraria.

Segundo.- Al amparo igualmente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia en relación a la alegación en la demanda sobre vulneración del principio de legalidad de la sanción impuesta, por no venir prevista en su extensión territorial por la Ley Orgánica 12/2007.

Tercero.- Asimismo por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 38 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007 , y 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del derecho a someter a contradicción la prueba pericial caligráfica de cargo en la tramitación del procedimiento sancionador, lo que fue deducido en la demanda y que el Tribunal de instancia rechazó, al haberse vulnerado en su contenido esencial "el derecho de defensa a utilizar los medios de prueba en el procedimiento sancionador".

Cuarto.- Por infracción del artículo 7.7 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, en cuanto que "se alegó en la demanda que la conducta tenida por acreditada en la resolución sancionadora sería constitutiva de la falta grave ex. art. 8.25 (no alegamos el apartado 2 del artículo 8 como se recoge en la Sentencia de instancia). Su estimación conducía a una degradación de la responsabilidad a falta grave".

Quinto.- Por el cauce que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de predeterminación legal de las sanciones, dado que la accesoria impuesta, "similar a la pena de «destierro» pues se refiere a Unidades territoriales", no viene contemplada en la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, conduciendo otra interpretación a que fuese mucho más aflictiva la sanción de quien estuviese destinado en una Unidad de mucha extensión territorial que la de quien perteneciera a una Unidad cuya demarcación fuese más pequeña.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 23 de marzo de 2017, el día 19 de abril siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 20 de abril de 2017, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Primero, con la salvedad de que, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se integra en aquellos hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia los omitidos por este que están suficientemente justificados según las actuaciones -y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia-, y se omiten aquellos que están insuficientemente justificados en las dichas actuaciones, por lo que se da la siguiente redacción a los tres párrafos del PRIMERO de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida:

En el primer párrafo, la frase "no efectuó el abono de dos multas por exceso de velocidad impuestas a causa de la conducción vehículo que utilizaba habitualmente, matrícula ....NRD , cuya titularidad corresponde a su esposa doña Sonsoles " habrá de ser sustituida por la frase "no efectuó el abono de dos multas por exceso de velocidad - correspondientes a los días 1 de diciembre de 2008 y 15 de agosto de 2010- impuestas a causa de la conducción del vehículo que utilizaba habitualmente, matrícula ....NRD , cuya titularidad corresponde a su esposa doña Sonsoles "; y en el mismo párrafo, la frase "a cuyo fin imputó ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de dichas infracciones a personas fallecidas en accidentes de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador" habrá de ser sustituida por la frase "a cuyo fin imputó ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de una de dichas infracciones -la cometida a las 12:22 horas del 15 de agosto de 2010 en el km. 175 de la A-66, en sentido León, por circular a 161 km/hora- a don Valentín , persona fallecida en accidente de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador -el NUM001 -".

En el segundo párrafo, la frase "al objeto de eludir su responsabilidad por dichas infracciones" habrá de ser sustituida por la frase "al objeto de eludir su responsabilidad por dicha infracción"; y la frase "siendo las denuncias archivadas por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción" habrá de ser sustituida por la frase "auditoría de acceso del Cabo"; y la frase "siendo la denuncia archivada por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción".

Y en el tercer, y último, párrafo, la frase "auditoría de acceso al Cabo" habrá de ser sustituida por la frase "auditoría de acceso del Cabo"; y la frase "Igualmente consta que al menos en una de las fechas en que se cometieron las infracciones por exceso de velocidad, el demandante se encontraba libre de servicio" habrá de ser sustituida por la frase "Igualmente consta que en la fecha en que se cometió la infracción por exceso de velocidad, el demandante se encontraba libre de servicio".

En consecuencia, el PRIMERO de los Hechos Probados de que se trata quedará redactado en la siguiente forma:

"PRIMERO .- El Cabo primero de la Guardia Civil don Marcos , destinado en la fecha de los hechos (19 de septiembre de 2010) en el Destacamento de Tráfico de Herrera de Pisuerga (Palencia), no efectuó el abono de dos multas por exceso de velocidad -correspondientes a los días 1 de diciembre de 2008 y 15 de agosto de 2010- impuestas a causa de la conducción del vehículo que utilizaba habitualmente, matrícula ....NRD , cuya titularidad corresponde a su esposa doña Sonsoles , a cuyo fin imputó ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de una de dichas infracciones -la cometida a las 12:22 horas del 15 de agosto de 2010 en el km. 175 de la A-66, en sentido León, por circular a 161 km/hora- a don Valentín , persona fallecida en accidente de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador -el NUM001 -.

Así, remitida por correo a su domicilio una notificación del inicio de expediente sancionador por infracción de tráfico cometida el día 15 de agosto de 2010, en la que se le requería para que aportara la identificación del conductor del citado automóvil en el momento de los hechos, voluntaria y conscientemente, al objeto de eludir su responsabilidad por dicha infracción, facilitó con fecha 20 de septiembre de 2010 los datos de don Valentín , siendo la denuncia archivada por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción, que había muerto en accidente de tráfico el día 3 de septiembre de dicho año, como averiguó el demandante mediante su acceso indebido a las bases de datos que se citan a continuación.

Efectuada una auditoría de acceso del Cabo primero Marcos a los datos reservados que se encuentran registrados en las bases de datos ARENA y SIGO, constan varios accesos por parte del imputado a datos de personas fallecidas en accidentes de tráfico, entre ellas el citado don Valentín , no estando facultado para realizar esas consultas, ya que en las fechas en que se realizaron el Cabo primero Marcos no se encontraba de servicio de atestados al estar de baja por enfermedad. Igualmente consta que en la fecha en que se cometió la infracción por exceso de velocidad, el demandante se encontraba libre de servicio".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de iniciar el análisis del recurso examinando el segundo de los motivos en que, a tenor del orden de interposición de los mismos, se articula la impugnación, en el que, por el cauce que permite el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se arguye haberse incurrido por la Sentencia impugnada en infracción del artículo 24.1 de la Constitución , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva de dicha resolución judicial en relación a la alegación, en el apartado XVI de la demanda de instancia, de haberse vulnerado el principio de legalidad de la sanción impuesta, por no venir prevista en su extensión territorial por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ya que no existe una sanción accesoria a la de suspensión de empleo que consista en la imposibilidad de poder solicitar destino en una determinada demarcación territorial de Unidades, aunque en el artículo 13.4 de la citada Ley Orgánica existe la accesoria de que cuando la sanción de suspensión de empleo tenga una duración superior a seis meses determinará el cese en el destino que venía ocupando el infractor, así como la imposibilidad de obtener otro durante un periodo de dos años en la misma Unidad o especialidad que determine la resolución sancionadora, con lo que al haber sido sancionado con un año de suspensión de empleo sin que pudiera solicitar por dos años nuevo destino en la Agrupación de Tráfico o en la demarcación territorial del Subsector de Tráfico de Palencia, resulta que no podría pedir destino en el territorio de dicho Subsector aunque su pretensión fuera en un Puesto de Seguridad Ciudadana o cualquier especialidad de la Guardia Civil que no fuera Tráfico, por lo que concluye que "en resumen, la sanción disciplinaria impuesta no existe en la Ley Disciplinaria".

Como, en relación a la incongruencia omisiva, dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 y 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 , esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución "surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, en su Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 y 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 , afirma esta Sala que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 y 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este « vicio in iudicando », las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

Finalmente, en esta misma línea, ha sentado esta Sala, en sus Sentencias de 10 de mayo de 2011 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero y 2 de diciembre de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 y 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 , que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que «el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

SEGUNDO

En nuestra reciente Sentencia de 13 de marzo de 2017 hemos dicho que "por lo que hace a la incongruencia omisiva no cabe por razones procesales alegarla en esta sede casacional cuando no se ha hecho uso en su momento de la facultad de complementación de la sentencia que establece el art. 267.5º de la LOPJ ante el propio Tribunal de instancia, presupuesto necesario para la viabilidad de la presente queja casacional, que sin embargo examinaremos para apurar la tutela judicial que se nos pide. Aunque debamos también precisar que el principio de congruencia no exige una total correlación entre el planteamiento dialéctico que formule la parte y la contestación que se ofrezca por el tribunal al conocer de los hechos", añadiendo que "la incongruencia omisiva o <> se produce en aquellos casos en los que se puede constatar que el Tribunal de instancia no ha atendido y resuelto las pretensiones traídas al proceso, sin satisfacer por ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones expresamente planteadas y no dispensando en definitiva por tanto la tutela judicial efectiva que se le pide. Sin embargo, la sentencia cuyas omisiones se denuncia no tiene que dar necesariamente una respuesta explícita a cada alegación, pues como ya hemos señalado -entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2005- el Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre las meras alegaciones que dan apoyo y fundamento a las pretensiones y éstas últimas, declarando que solo las pretensiones y causas de pedir tienen necesariamente que recibir una respuesta, normalmente explícita y solo excepcionalmente implícita o tácita".

No obstante, y en aras al amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que tradicionalmente venimos haciendo gala, analizaremos la cuestión planteada.

Pues bien, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el demandante, por lo que la falta de una respuesta expresa a las alegaciones -"cuestiones" llega a denominarlas la recurrente- sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, no permite, por tanto, apreciar la vulneración alegada.

No es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por la parte. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinadas argumentaciones tendentes a fundamentar las pretensiones que se deducen, lo que en modo alguno puede dar lugar al vicio "in iudicando" de que se queja el demandante.

La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y ni siquiera a la representación procesal del demandante puede ocultarse que las argumentaciones no pueden considerarse tales, no alcanzándose a entender en qué se cifra por aquella el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, por lo que no aparece vulneración alguna por parte del Tribunal "a quo" del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hubieren traído al proceso oportuna y temporalmente por la tan citada representación procesal, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de las pretensiones por ella deducidas, guardando silencio o dejando imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia.

Pues bien, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el demandante, en concreto la que se formula en el apartado XVI del escrito de demanda.

Lo primero que ha de ponerse de relieve es que, efectivamente, en el apartado XVI del escrito de demanda -folio 30 de dicho escrito-, y bajo la rúbrica "infracción del principio de legalidad en su vertiente de la legalidad sancionadora", se formulaba la pretensión según la cual "en la LDGC no existe una sanción accesoria a la de suspensión de empleo que consista en la imposibilidad de poder solicitar destino en una determinada demarcación territorial de Unidades", pretensión que se desarrolla argumentativamente de la misma manera que se hace en el escrito de demanda formulado ante esta Sala, en el sentido, en síntesis, de que la imposibilidad de obtener otro destino durante un periodo de dos años en la misma Unidad o especialidad que determine la resolución sancionadora, ni siquiera en el territorio del Subsector de Tráfico de Palencia aunque fuera en un Puesto de Seguridad Ciudadana o cualquier especialidad de la Guardia Civil que no fuera Tráfico, cuando la sanción de suspensión de empleo tenga una duración superior a seis meses, comporta una infracción del principio de legalidad que protege el artículo 25.1 de la Constitución .

Pues bien, en la Sentencia de instancia aun cuando no existe pronunciamiento alguno expreso acerca de esta concreta cuestión que el hoy demandante formuló en su escrito de demanda -y a la que esta sala dará expresa respuesta al examinar el último de los motivos de recurso-, es lo cierto que en aquella se rechaza la pretensión de vulneración del principio de legalidad que se aduce, principio en el que se engloba tanto la legalidad en su aspecto de garantía disciplinaria como en el de garantía sancionadora, por lo que la falta de una respuesta expresa a la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, no obliga, por tanto, apreciar la vulneración alegada, ya que no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y la pretensión de que se trata, oportunamente deducida por la parte. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinadas argumentaciones o alegaciones tendentes a fundamentar la pretensión que se deduce, y que se rechaza, lo que no da lugar al vicio "in iudicando" de que se queja el demandante.

En el caso que nos ocupa no estamos ante una pretensión sustancial, llevada al proceso temporal y oportunamente y en derredor de la cual gire una parte importante de la argumentación recursiva en la instancia -como ahora en casación- de la parte, pretensión que, en el supuesto de haber sido considerada positivamente, pudiera haber resultado determinante de un fallo sustancialmente favorable para los intereses del hoy recurrente.

La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por lo que en el caso que nos ocupa no puede apreciarse el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló sus pretensiones, concediendo menos de lo pedido, por lo que en el caso que nos ocupa no aparece una vulneración por parte del Tribunal "a quo" del deber de atendimiento y resolución de aquella pretensión de conculcación del principio de legalidad que se trajo al proceso oportuna y temporalmente por la representación procesal del hoy recurrente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de la pretensión por ella deducida, guardando silencio o dejando imprejuzgada una de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia, que, de haber sido considerada en la decisión, hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

A este efecto, no podemos sino convenir en que se ha llegado a ofrecer en la Sentencia impugnada una respuesta fundada en derecho ciertamente no expresa sino tácita, una conclusión, siquiera implícita, jurídicamente fundamentada, sobre la cuestión aducida, pues la resolución de que se trata es compatible, en los términos en que aparece redactada, con la pretensión a que se ha hecho referencia, pretensión que no versa sobre una cuestión trascendente y respecto a la que hay referencia, siquiera implícita, en la resolución judicial de mérito, del conjunto de cuyos razonamientos se deduce una respuesta de tal índole a la misma.

No pudiendo, en consecuencia, apreciarse la inexistencia respuesta alguna a la pretensión formulada, es obvio que no se ha vulnerado el deber de atendimiento y consiguiente resolución razonada de la misma, no viéndose frustrado así el derecho de la parte a obtener una respuesta, favorable o no, fundada en derecho acerca de la cuestión planteada, lo que, en consecuencia, no comporta una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues, como se ha dicho, solo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión, lo que no es el caso.

Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Como primer motivo de casación, y por el cauce que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aduce por la demandante haberse incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución por error manifiesto entre los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Militar Central en la Sentencia impugnada, habiéndose alcanzado las conclusiones fácticas de la resolución judicial de manera irracional o arbitraria, puesto que se dan como no abonadas dos multas por otras tantas infracciones por exceso de velocidad y que imputó la responsabilidad derivada de dichas infracciones a personas fallecidas en accidente de circulación, siendo así que ello carece de soporte en lo reunido en el Expediente Disciplinario y ante el Tribunal de instancia, ya que en el parte disciplinario y en la orden de incoación del procedimiento se especifica que el actor asumió su responsabilidad en la primera de las dos infracciones que constaban al vehículo de su esposa.

Cifra la parte la conculcación del derecho esencial que dice sufrida en el hecho de que de la prueba practicada no se deduce que el recurrente haya realizado determinados extremos de la conducta que se le imputa, que viene a circunscribir, exclusivamente, a la identificación como conductor del vehículo Skoda Octavia, matrícula ....NRD , propiedad de su esposa, denunciado por circular a velocidad excesiva el 15 de agosto de 2010, de don Valentín , con DNI NUM002 , identificación que se presentó para surtir efectos el día 20 de septiembre siguiente ante la Jefatura Provincial de Tráfico de León, habiendo fallecido el identificado el 3 de septiembre anterior, es decir, en fecha posterior a la comisión de la infracción.

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 22.02 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 29.09 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 , 18.05 , 12.06 , 24.09 y 20.11.2015 y 12.05 , 22.09 y 29.11.2016 -, la Sentencia de instancia, sentando las Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 22.02 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 , 18.05 , 05 y 12.06 , 24.09 y 20.11.2015 y 12.05 , 22.09 y 29.11.2016 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2011 , 12 de noviembre de 2014 , 24 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 12 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010 , entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 12 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , el examen de este motivo "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 , por todas)".

No obstante, en el caso que nos ocupa no puede reprocharse a la parte que no hubiera planteado en la instancia la cuestión atinente a la vulneración del derecho esencial a ser presumido inocente del hoy recurrente, pues en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Central se plantea la cuestión, afirmando que ni de la prueba practicada ni de los documentos aportados se deduce que el hoy recurrente haya realizado la conducta imputada, derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , que es el que, según resulta del desarrollo del motivo, la parte considera conculcado.

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero , 7 , 9 y 26 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre , 12 de noviembre y 16 y 29 de diciembre de 2014 , 27 de enero , 17 de febrero , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 12 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , el objeto del presente recurso "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", es lo cierto que lo que pretende la parte es, precisamente, discutir la Sentencia de instancia en lo relativo a la quiebra del derecho esencial del hoy recurrente a ser presumido inocente que, en dicha resolución jurisdiccional, se concluye que no se produjo.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

CUARTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad <art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa>>".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002 \167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

QUINTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Según afirman nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SEXTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SÉPTIMO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental, la testifical y la pericial caligráfica a que se hace referencia en el mismo, y respecto a la cual la demandante no discute ni su existencia ni su carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo, sino tan solo la valoración que de la misma se ha llevado a cabo por la Sala sentenciadora.

A tal efecto, tanto del parte emitido el 9 de noviembre de 2010 por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Palencia, don Borja , obrante a los folios 18 a 93 del procedimiento sancionador, y ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 274 y 275-, que, como atinadamente pone de manifiesto la Sala de instancia en el fundamento de convicción, "refleja con gran detalle y precisión las circunstancias de las que su autor vino en conocimiento de los hechos imputados" al ahora recurrente, como de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por dicho oficial, resulta que los hechos que se imputan al hoy demandante se contraen a la denuncia, por circular a velocidad excesiva el 15 de agosto de 2010, del vehículo Skoda Octavia, matrícula ....NRD , propiedad de la esposa del Cabo Primero Marcos , y utilizado por este habitualmente, "y que tras ser notificada la denuncia en forma, se identificó como conductor del vehículo a D. Valentín , con DNI NUM002 ] y con domicilio en ... , dicha identificación se presentó para surtir efectos el día 20 de septiembre de 2010 ante la Jefatura Provincial de Tráfico de León y el identificado había fallecido el 3 de septiembre de 2010 (folio 34), es decir, en fecha posterior a la comisión de la infracción".

Nada se reprocha, pues, al recurrente como consecuencia de la denuncia correspondiente a una infracción por exceso de velocidad del meritado vehículo en fecha 1 de diciembre de 2008, en el kilómetro 223:000 de la AP-68, que dio lugar al expediente NUM003 , en el que, como resulta del meritado parte -folio 18- el interesado asumió la responsabilidad.

Por consiguiente, los hechos sancionables se contraen, exclusivamente, como resulta tanto del Pliego de Cargos -folios 282 y 283- como de la Propuesta de Resolución -folios 338 a 344- a la multa impuesta por infracción de tráfico cometida el 15 de agosto de 2010, respecto a la que, una vez que fue remitida por correo a su domicilio la notificación del inicio de expediente sancionador por dicha infracción, en la que se le requería para que aportara la identificación del conductor del citado automóvil en el momento de los hechos, el ahora recurrente, voluntaria y conscientemente, al objeto de eludir su responsabilidad por dicha infracción, tras realizar una serie de consultas en las bases de datos ARENA y SIGO, facilitó, con fecha 20 de septiembre de 2010, los datos de don Valentín , siendo el expediente correspondiente a dicha denuncia archivado por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción, que había muerto en accidente de tráfico el día 3 de septiembre de dicho año.

De otro lado, de la auditoría realizada sobre los accesos efectuados por el recurrente a los datos reservados de las bases de datos ARENA y SIGO -folios 54 a 82-, resulta acreditado que el 19 de septiembre de 2010 y desde el ordenador adjudicado a la Oficina de Atestados del Destacamento de Tráfico de Herrera de Pisuerga, efectuó una serie de consultas a SIGO sobre personas fallecidas en accidentes de tráfico, entre ellas don Valentín y de los datos principales de este y sus reseñas fotográficas, solicitando telefónicamente al guardia civil don Gervasio , que prestaba servicio como operador de la Central COTA del Subsector de Tráfico de Palencia, una consulta de datos del DNI del Sr. Valentín con la excusa de que a él no le funcionaba el acceso a SIGO.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

OCTAVO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

NOVENO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la Sala de instancia ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal "a quo" declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, hemos de determinar si algunas de las aseveraciones que se llevan a cabo en el relato probatorio se encuentran respaldadas por la prueba de que la Sala sentenciadora ha dispuesto.

Pues bien, de la prueba obrante en el Expediente no puede deducirse, como deduce la Sala de instancia y hace constar en el PRIMERO de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que el recurrente imputara ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de dos multas a personas fallecidas en accidentes de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador, ya que tan solo se ha acreditado que imputó ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de una de dichas infracciones -la cometida a las 12:22 horas del 15 de agosto de 2010, fecha en la que el demandante se encontraba libre de servicio, en el km. 175 de la A-66, en sentido León, por circular a 161 km/hora-, haciéndolo a don Valentín , persona fallecida en accidente de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador -el NUM001 -, ello al objeto de eludir su responsabilidad por dicha infracción; y tampoco puede estimarse probado que se archivara sino esa única denuncia por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción.

DÉCIMO

La falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador de estos concretos extremos del acervo probatorio comporta que la prueba viene a resultar insuficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente en relación con ellos, pues no pueden servir como prueba que, por sí misma, permita atribuir a este último los concretos hechos que en el relato histórico, y en relación a aquellos singulares extremos a que hemos hecho referencia, se le imputan y, por consecuencia, no resultan susceptibles de constituirse en soporte fáctico de la infracción, siempre por lo que a tales específicos y concretos extremos se refiere.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo , 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 , 28 de junio , 31 de octubre y 5 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 9 y 28 de mayo , 24 de julio y 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 , 10 y 24 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 , 10 y 24 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y 13 de enero de 2017 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, y por lo que se refiere tan solo a los extremos de que se trata, relativos, en suma, a tener por acreditada la única infracción respecto a la que el hoy recurrente facilitó los datos de una persona fallecida, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto en lo que a tales extremos atañe. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación en relación a los expresados extremos, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que nos lleva a reconocer, por lo que a los indicados extremos concierne, la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En suma, la falta de rigor del Tribunal "a quo" al no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que, en relación a los tres párrafos del PRIMERO de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en el primer párrafo, la frase "no efectuó el abono de dos multas por exceso de velocidad impuestas a causa de la conducción vehículo que utilizaba habitualmente, matrícula ....NRD , cuya titularidad corresponde a su esposa doña Sonsoles " habrá de ser sustituida por la frase "no efectuó el abono de dos multas por exceso de velocidad -correspondientes a los días 1 de diciembre de 2008 y 15 de agosto de 2010- impuestas a causa de la conducción vehículo que utilizaba habitualmente, matrícula ....NRD , cuya titularidad corresponde a su esposa doña Sonsoles ", y, en el mismo párrafo, la frase "a cuyo fin imputó ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de dichas infracciones a personas fallecidas en accidentes de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador" habrá de ser sustituida por la frase "a cuyo fin imputó ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de una de dichas infracciones -la cometida a las 12:22 horas del 15 de agosto de 2010 en el km. 175 de la A-66, en sentido León, por circular a 161 km/hora- a don Valentín , persona fallecida en accidente de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador -el NUM001 -"; en el segundo párrafo, la frase "al objeto de eludir su responsabilidad por dichas infracciones" habrá de ser sustituida por la frase "al objeto de eludir su responsabilidad por dicha infracción"; y la frase "siendo las denuncias archivadas por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción" habrá de ser sustituida por la frase "siendo la denuncia archivada por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción"; y en el tercer, y último, párrafo, la frase "auditoría de acceso al Cabo" habrá de ser sustituida por la frase "auditoría de acceso del Cabo"; y la frase "Igualmente consta que al menos en una de las fechas en que se cometieron las infracciones por exceso de velocidad, el demandante se encontraba libre de servicio" habrá de ser sustituida por la frase "Igualmente consta que en la fecha en que se cometió la infracción por exceso de velocidad, el demandante se encontraba libre de servicio", por lo que el Tribunal Militar Central, al efectuar una apreciación no razonable de una parte de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que no valora la prueba de forma lógica, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia, por lo que vulnera, asimismo -y siempre en relación, tan solo, a los concretos extremos de que se trata-, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una Sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -Sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - Sentencia de 25.03.2004 , seguida por las de 26.04 y 06.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 , 18.05 y 04.12.2015 , 10 y 23.02 , 10 y 24.05 y 22.09.2016 y 13.01.2017 -, cuando establecen que "la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : «entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél ...»", así como de acuerdo con lo que concluyen las Sentencias de esta Sala de 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 , 18.05 y 04.12.2015 , 10.02 , 10 y 24.05 y 22.09.2016 y 13.01.2017 en el sentido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación parcial del motivo que nos ocupa.

DECIMOPRIMERO

Respecto al resto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia, en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad, por lo que a dicha parte del acervo probatorio respecta, de la pretensión que se formula por la parte.

En este sentido, y excluido lo que anteriormente se ha señalado, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, el Cabo Primero de la Guardia Civil hoy recurrente, destinado en la fecha de los hechos en el Destacamento de Tráfico de Herrera de Pisuerga -Palencia-, no efectuó el abono de dos multas por exceso de velocidad -correspondientes a los días 1 de diciembre de 2008 y 15 de agosto de 2010- impuestas a causa de la conducción del vehículo que utilizaba habitualmente, matrícula ....NRD , cuya titularidad corresponde a su esposa doña Sonsoles , a cuyo fin, tras acceder varias veces a los datos reservados que se encuentran registrados en las bases de datos ARENA y SIGO, en concreto a datos de personas fallecidas en accidentes de tráfico, entre ellas don Valentín , no estando facultado para realizar esas consultas, al estar de baja por enfermedad, imputó ante la Dirección General de Tráfico la responsabilidad derivada de una de dichas infracciones -la cometida a las 12:22 horas del 15 de agosto de 2010 en el km. 175 de la A-66, en sentido León, por circular a 161 km/hora, cuando el demandante se encontraba libre de servicio- al aludido don Valentín , persona fallecida en accidente de circulación, tras recibir la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador -el NUM001 -, por lo que, remitida por correo a su domicilio una notificación del inicio de expediente sancionador por la repetida infracción de tráfico cometida el día 15 de agosto de 2010, en la que se le requería para que aportara la identificación del conductor del citado automóvil en el momento de los hechos, voluntaria y conscientemente, al objeto de eludir su responsabilidad por dicha infracción, facilitó con fecha 20 de septiembre de 2010 los datos del Sr. Valentín , siendo la denuncia archivada por fallecimiento de la persona señalada como responsable de la infracción, que había muerto en accidente de tráfico el día 3 de septiembre de dicho año, como averiguó el demandante mediante su acceso indebido a las bases de datos que se han citado.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado aquel Tribunal de manera racional, lógica y no arbitraria -salvo, repetimos, en relación a los extremos antes apuntados- el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron, con la excepción de lo que se ha señalado, tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, con la salvedad que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, tanto documental como testifical y pericial, obrante en el Expediente Disciplinario, a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 , 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 y 14.02.2017 -, ha sido valorada -salvo, repetimos, en los extremos señalados- de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora -salvo las atinentes a tales extremos- no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

Por todo ello, no pudiendo estimarse una inexistencia de prueba y, salvo en relación a los concretos extremos del relato de hechos probados de que se ha hecho mención, no pudiendo tampoco apreciarse una incorrecta valoración de la misma, el motivo ha de ser parcialmente estimado.

DECIMOSEGUNDO

En el tercero de los motivos en que, según el orden de interposición, se articula la queja, alega la parte, por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción de los artículos 38 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007 , y 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del derecho a someter a contradicción la prueba pericial caligráfica de cargo en la tramitación del procedimiento sancionador, en concreto en la contestación al Pliego de Cargos, lo que fue alegado en la demanda y que el Tribunal de instancia rechazó, al haberse vulnerado en su contenido esencial "el derecho de defensa a utilizar los medios de prueba en el procedimiento sancionador", derecho que se estima conculcado en su contenido esencial - Sentencias de esta Sala de 12 de mayo y 12 de julio de 2016 -, considerando, respecto al momento procesal para solicitar la contradicción de la prueba pericial aportada al Expediente, que el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 12/2007 faculta al encartado para solicitar las pruebas que estime necesarias, y entre ellas cabe, desde luego, someter a contradicción el informe pericial que se unió al Expediente y en el que se basó la actividad instructora para sus deducciones, respondiendo las cuestiones o preguntas -folios 288 vuelto y 289- que se pretendía plantear al perito -"si los cuerpos de escritura dubitados e indubitados [de] que dispuso en el caso del Sr. Marcos fueron de longitud similar a los que suele disponer en los peritajes que realiza"; si tales cuerpos de escritura "fueron todos documentos originales de su puño y letra o por copia"; y "si en todo caso es absolutamente descartable que se imitara la letra del encartado"- a los extremos que autoriza el artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere a la vulneración de su derecho de defensa por el Instructor del Expediente Disciplinario, la cifra el recurrente en la denegación de la práctica prueba propuesta en relación con la pericial caligráfica practicada en sede judicial penal.

Pues bien, por lo que se refiere a la denegación de la realización de determinadas pruebas en sede disciplinaria, el Tribunal de instancia explica que en el caso que nos ocupa el Expediente Disciplinario ha sido tramitado con plena sujeción a las normas procesales que para el procedimiento por faltas graves establecen los artículos 52 a 65 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil , completado por las disposiciones generales de los artículos 38 al 47, "sin que concurra vicio o causa alguna de la que pudiera haber derivado un entorpecimiento u obstáculo para que el expedientado pudiera articular su defensa" del modo que considerase más eficaz, y, en concreto, respecto a la "pretendida contradicción en la prueba pericial señalar que dicha alegación debió plantearla el recurrente al Instructor del expediente en el momento procesal oportuno habiendo solicitado únicamente aclaración de algunos extremos del mismo que, en realidad, ya constaban en dicho informe pericial".

En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa hay que recordar que, como señala la reciente Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2017 , siguiendo la de 17 de febrero de 2012 , "el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , en la que significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante; y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, así como que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Precisa el Tribunal Constitucional que «esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo »", lo que no es el caso.

En relación con la alegación de indefensión, esta Sala, en sus Sentencias de 19 de noviembre de 2012 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

En nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

En definitiva, como señalan nuestras Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 24 de febrero , 12 de junio y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , siguiendo las de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

DECIMOTERCERO

A su vez, la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2012 , seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año , 17 de enero de 2014 , 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , tras poner de relieve que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S. 14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989)", concluye que "en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación, que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

En esta misma línea, nuestra Sentencia de 31 de enero de 2012 , seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año , 17 de enero , 10 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , afirma que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S.S. 14 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 1989)".

Por otra parte, y como afirma la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, nuestras Sentencias de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

Cabe, por último, significar, siguiendo nuestras recientes Sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , que "como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011 , de 14 de marzo, FJ 7-, «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos".

En definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Como dice nuestra Sentencia de 12 de junio de 2007 , seguida por las de 13 de diciembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006 ; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

DECIMOCUARTO

No es posible, en consecuencia de lo expuesto, compartir la pretensión de la parte de que el hoy recurrente sufriera indefensión en sede administrativa.

A los folios 221 a 258 del Expediente Disciplinario obra unido, entre otras actuaciones, informe pericial grafocrítico evacuado, a solicitud del Ministerio Fiscal, por el perito don Patricio a fin de surtir efectos en las Diligencias Previas 1210/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Carrión de los Condes -Palencia-, en cuya conclusión final -folio 245- se afirma que "el Texto manuscrito que consta como Documento Dubitado número 1 es de puño y letra de Don Marcos , con DNI número NUM004 " y que "La Firma que consta como Documento Dubitado número 1 es de puño y letra de Doña Sonsoles , con DNI número NUM005 ".

En dicho informe, y respecto tanto al documento dubitado como a todos y cada uno de los cuatro documentos indubitados correspondientes al ahora demandante se significa que se trata de textos manuscritos y su reproducción, en todos los casos, "original" -folios 223 y 224- y lo mismo se hace constar respecto a todos y cada uno de los cuatro documentos indubitados correspondientes a su esposa, doña Sonsoles -folio 225-. En consecuencia, la reiterada alegación de la parte ante el Tribunal "a quo" y ante esta Sala en el sentido de que "tanto el Instructor como el perito parece que solamente dispusieron de fotocopias de manuscritos del encartado" ahora recurrente -folio 17 del escrito de demanda ante el Tribunal Militar Central- para nada se atiene a lo que, de manera clara, rotunda e incontrovertible, se afirma en el informe pericial, a saber, que los documentos analizados eran originales todos ellos.

De conformidad con lo expuesto, en su Acuerdo de fecha 5 de enero de 2014 -folios 301 y 302 de los autos- el Instructor del procedimiento administrativo acuerda, entre otros extremos y en lo que ahora interesa, inadmitir la ampliación de la pericial propuesta en razón de que "el propio Informe pericial determina que todos los documentos, tanto el dubitado como los indubitados eran originales (f. 222 a 225), y en cuanto a las otras dos cuestiones que se plantean, no cabe sino remitirse a la propia conclusión final del informe pericial y la rotundidad con la que se expone al afirmar a quien corresponde la autoría de puño y letra de los documentos (f. 245)".

En consecuencia, no cabe sino concluir, como hace la Sala de instancia, que, con respecto a la inadmisión de la ampliación de la pericial propuesta en el escrito de alegaciones al Pliego de Cargos, el Acuerdo del Instructor del Expediente Disciplinario de 5 de enero de 2014 explica fundadamente las razones de la denegación de la misma, por lo que no puede estimarse que se haya producido indefensión al hoy demandante, por lo que no resulta posible apreciar conculcación alguna de garantías esenciales del procedimiento y menos aún de tal magnitud que autorice a sostener que se padeciera por el hoy recurrente alguna clase de indefensión materialmente relevante, indefensión que, por lo demás, este tampoco concreta en qué hubiera consistido, ni su eventual repercusión constitucional, en cuanto que, como señalan las aludidas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 , 13 de diciembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 15 de enero y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , "la indefensión relevante es la real y efectiva que reduce materialmente el derecho a defenderse que asiste al encartado, que no coincide con la irregularidad solo procesal intranscendente por sí sola al objeto de que se trata ([ S]STC. 101/2002; de 6 de mayo ; 145/2002, de 15 de julio ; 91/2004, de 19 de mayo ; 126/2005, de 23 de mayo y 116/2007, de 21 de mayo ; y nuestras Sentencias 22.09.2003 ; 10.06.2005 ; 12.06.2006 ; 20.02.2007 ; 29.03.2007 y últimamente 25.05.2007 ). No aparece de algún modo la afectación efectiva del derecho de defensa que se dice lesionado, y, bien al contrario, consta que el recurrente se ha defendido desde el principio, intensamente y sin restricciones, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial".

No ha habido, en consecuencia, infracción con relevancia constitucional, por lo que, en definitiva, la alegación de indefensión resulta inacogible pues el examen del procedimiento sancionador no permite apreciar la existencia de ningún menoscabo efectivo, real y material del derecho de defensa del demandante, como exige la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para hablar de indefensión, ya que, como afirma nuestra Sentencia de 15 de julio de 2002 , esencialmente seguida por las 28 de septiembre de 2004 , 26 de enero de 2011 , 18 de abril y 20 de julio de 2012 , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , "sabido es que, como dice la S.T.C. 62/1998 , siguiendo la doctrina sentada anteriormente en las del mismo Tribunal 155/1988 , 112/1989 y 149/1998 , entre otras, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses afectados".

La apreciación de la existencia de indefensión material, con relevancia constitucional, exige que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, no pudiendo asimilarse, como, según hemos visto, declaran tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el defecto o irregularidad procesal y la indefensión, pues no todo vicio procesal es causante de la vulneración del derecho esencial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , ya que únicamente alcanza tal relevancia el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material, y, por ende, constitucionalmente relevante.

En suma, en el caso de autos no se observa vulneración material, ni aun meramente formal, del derecho de defensa del recurrente por lo que no cabe apreciar ninguna irregularidad y menos aún con virtualidad tal que pueda desprenderse de ella la anulación de las posibilidades del ahora demandante de alegación, defensa y prueba, causándole la indefensión material con relevancia constitucional que invoca.

Por todo ello no cabe, en consecuencia, sino la desestimación del motivo.

DECIMOQUINTO

En el cuarto, según el orden de interposición, de los motivos de recurso, y por infracción del artículo 7.7 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, en cuanto que "se alegó en la demanda que la conducta tenida por acreditada en la resolución sancionadora sería constitutiva de la falta grave ex. art. 8.25 (no alegamos el apartado 2 del artículo 8 como se recoge en la Sentencia de instancia)", considerando que su estimación conducía a una degradación de la responsabilidad a falta grave, entiende la parte que dado que el recurrente no se hallaba de servicio -se encontraba de baja médica-, ni, de estar de alta, sus funciones hubieran sido las que ejerció accediendo a los datos, nos hallaríamos ante una falta grave del apartado 25 del artículo 8 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil en la que no es imprescindible que el infractor se encuentre en sus funciones, ya que, en definitiva, niega que hubiere usado de sus atribuciones para acceder a la información que utilizó.

Insiste la parte recurrente en este motivo en los argumentos impugnativos que viene sosteniendo desde la alzada administrativa y en sede contencioso-disciplinaria, respecto de los cuales ya ha recibido reiterada y correcta respuesta desestimatoria tanto en la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 15 de septiembre de 2014 como en la Sentencia de instancia.

Hemos de señalar, desde este momento, que el motivo resulta improsperable.

A la vista del infrangible relato de hechos probados no cabe sino concluir, como hace la Sala de instancia, que los mismos son legalmente constitutivos de la falta muy grave prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos ... o a la Administración".

Tales hechos declarados probados son claramente constitutivos de un abuso de atribuciones, pues lo que de ellos resulta es, en síntesis, que el Cabo Primero de la Guardia Civil ahora recurrente accedió a determinadas informaciones o datos existente en archivos y sistemas del Instituto Armado a los que solamente le era posible acceder de forma legítima en cuanto miembro del Cuerpo para el desempeño de sus funciones profesionales, habiendo utilizado determinados datos obtenidos a través de tal acceso para imputar a una persona fallecida una infracción de tráfico cometida con un vehículo del que era titular su esposa, por lo que los hechos no pueden calificarse, en lo que al demandante concierne, sino de extralimitación o utilización indebida o abusiva de las facultades o atribuciones que en aquel momento, y como miembro de la Guardia Civil, tenía conferidas, que no le otorgaban, desde luego, un poder omnímodo tanto en la prestación del servicio como en la utilización, dentro o fuera de este, de los medios públicos que, exclusivamente para desempeñarlo, se habían puesto a su disposición.

Los argumentos en que se sustenta la pretensión impugnativa carecen de virtualidad a los efectos de que se trata, ya que los hechos existieron y probadamente ocurrieron como los refiere el Tribunal sentenciador.

En primer lugar, los hechos se subsumen sin dificultad en la oración típica del ilícito disciplinario muy grave configurado en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ya que, en definitiva, y siguiendo, "mutatis mutandis", lo que, en relación al subtipo disciplinario muy grave consistente en "el abuso de sus atribuciones" cuya comisión se amenazaba en el apartado 2 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , de Régimen Disciplinario del Instituto Armado, afirma nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2009 , los hechos resultan ser típicos conforme al apartado 7 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y ello por cuanto que, en razón de lo que con anterioridad se ha expuesto, constituyen un acabado ejemplo, como dice la aludida Sentencia, siguiendo las de 12 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2004 , 23 de mayo de 2005 y 17 de enero -esta recaída en Casación penal - y 3 de julio de 2006 , de una "utilización desviada de las potestades de que se inviste al funcionario público para realizar los cometidos que le son propios".

Según el DRAE, abusar es "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien"; y atribución es "cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de una organización pública o privada según las normas que las ordenen".

A los integrantes del Cuerpo de la Guardia Civil, como al resto de servidores públicos, viene legalmente confiada una serie de facultades o poderes para el cumplimiento de la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana que les encomienda el artículo 104 de la Constitución , atribuciones -entre ellas, el acceso y consulta de archivos de cualquier clase y bases de datos de todo tipo- que, en todo caso, deben utilizarse por aquellos única y exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias del servicio que desempeñen para la mejor realización de dicha misión, no, desde luego, para otras finalidades, incluidas, claro está, las particulares, y menos aún para evitar el normal funcionamiento de la Administración sancionadora haciendo factible, a través de un desviado ejercicio de aquellas atribuciones por medio del cual se llega a conocer las circunstancias del fallecimiento en accidente de tráfico de un ciudadano, la mendaz imputación a este de una infracción de tráfico, eludiendo así que la correspondiente multa llegara a hacerse efectiva, sobre su persona o cualquier otra, por archivo del pertinente expediente sancionador.

En definitiva, el abuso de atribuciones no es sino el uso de las facultades o potestades de que, en cuanto miembro de la Guardia Civil, dispone el actor para el estricto cumplimiento de sus funciones en orden a conseguir cualquier finalidad distinta de este cumplimiento, mal uso, o abuso, que infringe principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, especialmente los que se enuncian en el artículo 5.1 c) -"actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente"- y 2 a) -"impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral"- de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y, más en concreto, en la decimoquinta de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar relacionadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, inspirado en las reglas definidas en este artículo"-, aplicables, al momento de los hechos -2010- a los miembros de la Guardia Civil por mor de lo que determinaba aquel artículo 4 en su apartado 2, a cuyo tenor dichas reglas "lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa", señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que "dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable". Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho "código de conducta de los militares" en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles.

Y a tal efecto, el artículo 5 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, bajo la rúbrica "actuación del militar como servidor público", dispone que "deberá actuar con arreglo a los principios de ... integridad ... responsabilidad ... transparencia, ejemplaridad ... honradez y ..."; el artículo 14 estipula que "el militar cuyo propio honor y espíritu no le estimulen a obrar siempre bien, vale muy poco para el servicio ..."; y el artículo 16 prescribe que "cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor inspirado en estas Reales Ordenanzas".

Pues bien, no puede considerarse en modo alguno que la actuación del ahora recurrente se ajustara en lo más mínimo a aquellos principios básicos, regla esencial que define el comportamiento del militar y normas de ordenanza a que se ha hecho referencia.

Y resulta indiferente a efectos de entender consumada la acción típica que el recurrente se hallara, al momento de conjugarla, de servicio o no, realizando funciones propias de este o no. El ahora demandante, a pesar de hallarse de baja para el servicio, se valió de su posibilidad de acceder, en varias ocasiones y en cuanto miembro de la Guardia Civil destinado en el Destacamento de Tráfico de Herrera de Pisuerga -Palencia-, a los datos reservados que se encuentran registrados en las bases de datos ARENA y SIGO, en concreto a datos de personas fallecidas en accidentes de tráfico, a pesar de no estar facultado para realizar esas consultas, ya que en las fechas en que se realizaron no se encontraba de servicio de atestados al estar de baja por enfermedad, y además, lo hizo para beneficiarse él o beneficiar a otra persona. En aquellas situaciones usó mal, de manera excesiva, impropia o indebida, para beneficio propio o ajeno, de las facultades o poderes que le correspondían como miembro de la Guardia Civil y, más en concreto, como integrante de un Destacamento de Tráfico.

DECIMOSEXTO

De otro lado, mientras que el subtipo disciplinario contenido en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , consistente en "el abuso de sus atribuciones", venía a constituir un ilícito disciplinario de mera actividad, sin exigencia para su integración de consecuencia alguna, el tipificado en el apartado 7 del artículo 7 de la hoy vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es, como dice esta Sala en su Sentencia de 18 de diciembre de 2009 , "un paradigmático ejemplo de infracción disciplinaria de resultado, pues para su consumación la proposición típica -<<el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración>>- exige la causación de cualesquiera de las consecuencias o efectos que en ella se prevén" con carácter alternativo o disyuntivo.

La concurrencia de una cualquiera, cuanto menos, de estas consecuencias o efectos, constitutiva del elemento objetivo del tipo disciplinario configurado en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 consistente en la causación de un "grave daño" a un ciudadano, a una entidad con personalidad jurídica, a un subordinado o a la Administración, resulta, pues, precisa para que se colme este ilícito disciplinario muy grave.

En este sentido, mientras que nuestras Sentencias de 20 de marzo y 18 de diciembre de 2009 ponen de relieve que mientras que con arreglo al apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 "el abuso de atribuciones era considerado siempre falta muy grave «sin necesidad de que causara ninguna consecuencia», añadiendo que «no existía, pues, un abuso de atribuciones constitutivo de falta grave (sí, un comportamiento próximo al abuso, como era el "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito" )»", en relación al tipo disciplinario que ahora se configura en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -a cuyo tenor constituirá falta muy grave "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración"- las aludidas Sentencias sientan que "la regulación actual es diferente. El abuso de atribuciones solo [se] configura [como] falta muy grave cuando cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración. En otro caso, esto es, si no causa ninguna de esas consecuencias, el abuso de atribuciones configurará la falta grave definida en el artículo 8.2 de la nueva Ley".

Así las cosas, en el caso que nos ocupa la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la actuación del hoy demandante, que como hemos concluido anteriormente se situó claramente fuera de las atribuciones y facultades que, como miembro del Instituto Armado de su pertenencia, le correspondían, causó o no alguna de las consecuencias gravemente dañosas a que se refiere el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Y, a tal efecto, es de señalar, siguiendo nuestras Sentencias de 19 de junio y 10 de noviembre de 2008 y 18 de diciembre de 2009 , que se ha probado en el Expediente el grave daño ocasionado tanto a la Administración -que sufrió el perjuicio derivado de la falta de abono de la multa cuyo pago el recurrente eludió, para sí o para su esposa, con su deleznable proceder-, y, en concreto, a la Guardia Civil -que con su comportamiento vio públicamente empañada su imagen y aquilatado prestigio con una actuación y unas prácticas contrarias a los más elementales deberes de integridad y dignidad que han de informar, y generalmente informan, la conducta de los miembros del Instituto Armado-, como, ante todo, a unos concretos ciudadanos, habida cuenta del innegable daño moral sufrido por los familiares, en particular los padres y hermana, del fallecido don Valentín , al que el recurrente imputó falsamente la infracción de tráfico, y que hubieron de prestar declaración en el procedimiento sancionador -folios 87 a 90 del Expediente Disciplinario-, grave daño que, a mayor abundamiento, y como dice la citada Sentencia de esta Sala de 18.12.2009 , siguiendo la de 10.11.2008 , en ambos casos "aflora por sí mismo sin necesidad de ninguna otra clase de prueba".

En este sentido, la Sala entiende que, como se señala no solo en la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de abril de 2014, sino en la Propuesta de Resolución del Expediente sancionador -folios 155 a 158-, resulta evidente el grave daño seguido tanto para la Administración, por el quebranto del normal funcionamiento de la misma, habida cuenta del fraude ocasionado al funcionamiento normal del procedimiento administrativo sancionador, logrando torticeramente que el autor de una infracción administrativa resulte impune, lo que se ve agravado por el hecho de que quien así actúa es precisamente un integrante de la Administración y, en concreto, un miembro de la Guardia Civil que, como ha quedado dicho, públicamente empaña la imagen y el aquilatado prestigio del Cuerpo de su pertenencia con una actuación y unas prácticas contrarias, por su execrabilidad, a los más elementales deberes de integridad y dignidad que han de informar, y generalmente informan, la conducta de los miembros del Instituto Armado; y es igualmente palmario el grave daño ocasionado a unos ciudadanos que ven atribuida falsamente a un hijo recientemente fallecido una infracción de tráfico que no había cometido, sufriendo de esta forma una injusta atribución de un hecho reprobable.

En estas condiciones debe confirmarse la grave relevancia disciplinaria de estos hechos, expresivos, como dice nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2015 , "del modelo negativo de lo que debe ser cualquier servidor público, y, en particular, de los que por su proximidad a los ciudadanos tienen encomendada la protección de éstos en el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como garantizar su seguridad. Nada más lejos de los deberes orgánicos y funcionales que a los miembros de la Guardia Civil impone la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, cuyo art. quinto 1.c) recuerda que es principio básico de su actuación hacerlo «con integridad y dignidad», mientras que su apartado 2 . a) y b) prohíben en la actuación profesional cualquier práctica «abusiva o arbitraria», debiendo observar en todo momento en las relaciones con la comunidad «un trato correcto y esmerado». Por su parte la LO 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en su art. 17, impone como obligación respetar la «integridad moral» de las personas. Últimamente la Ley 89/2014, de 28 de noviembre , en su art. 7 compendia las «reglas de comportamiento del Guardia Civil», reiterando y ampliando la anterior normativa (vid. sobre todo apartados 2 y 13)".

Resulta, en consecuencia, patente la concurrencia en el caso de autos de este requisito objetivo del tipo disciplinario configurado en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en la causación de un grave daño a la Administración, por la afección negativa de los hechos declarados probados no solo a la Administración, y en concreto a la Guardia Civil, sino también a los antedichos familiares, padres y hermana, del fallecido don Valentín , en ambos casos en los términos que han quedado expuestos, grave daño que se deriva, en estricta relación de causalidad, del abuso de sus atribuciones por parte del infractor, por consecuencia de lo cual entiende la Sala que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de la falta muy grave definida en el nombrado apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Y, finalmente, se colma asimismo el tipo subjetivo, representado por el dolo genérico que se advierte en la conducta desplegada por quien, como el recurrente, siendo imputable, conoce los componentes objetivos de la infracción -elemento intelectivo del dolo-, y sin embargo actúa en función de dicho conocimiento -elemento volitivo-.

Con desestimación del motivo.

DECIMOSÉPTIMO

En el quinto, y último, de los motivos de casación, y por el cauce que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se queja la parte de haberse incurrido por la Sentencia que impugna en infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de predeterminación legal de las sanciones, dado que la accesoria impuesta, "similar a la pena de <> pues se refiere a Unidades territoriales", no viene contemplada en la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, conduciendo otra interpretación a que fuese mucho más aflictiva la sanción de quien estuviese destinado en una Unidad de mucha extensión territorial que la de quien perteneciera a una Unidad cuya demarcación fuese más pequeña.

El motivo resulta de todo punto inatendible.

Yerra la recurrente al calificar de "accesoria" la concreción que en la resolución sancionadora se lleva a cabo de los efectos de la sanción de suspensión de empleo impuesta.

A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "cuando la sanción de suspensión de empleo tenga una duración superior a seis meses, determinará el cese en el destino que venía ocupando el infractor, así como la imposibilidad de obtener otro, durante un periodo de dos años, en la misma Unidad o especialidad que determine la resolución sancionadora". Se trata, pues, de un efecto, legalmente determinado, de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo cuya duración exceda de seis meses.

Y yerra asimismo la parte cuando pretende que se incurre en infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de predeterminación legal de las sanciones, por cuanto que el efecto de que se trata, aparejado a la sanción impuesta, convierte a esta en una sanción que no viene contemplada en la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

El efecto que, ex apartado 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007 , lleva aparejada la sanción de suspensión de empleo que exceda de seis meses para nada infringe el principio de legalidad en su vertiente de predeterminación legal de la sanción.

Las alegaciones del recurrente en el sentido de que el efecto -que denomina "la accesoria"- de no poder solicitar nuevo destino en la Agrupación de Tráfico o en la demarcación territorial del Subsector de Tráfico de Palencia durante un periodo de dos años no viene contemplada en la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y que otra interpretación conduciría a que fuese mucho más aflictiva la sanción de quien estuviese destinado en una Unidad de mucha extensión territorial que la de quien perteneciera a una Unidad cuya demarcación fuese más pequeña carecen de cualquier virtualidad.

En primer lugar, el apartado 4 del artículo 13 de la propia Ley Orgánica 12/2007 se refiere a este concreto efecto de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo cuando la extensión de esta excede de seis meses, efecto que es peculiar del régimen sancionador de la Guardia Civil. Estamos ante la previsión legal de un mero efecto de una concreta sanción disciplinaria, la de suspensión de empleo, cuando esta se imponga en una extensión superior a seis meses, que se prevé novedosamente en la Ley Orgánica 12/2007, ya que aunque en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , se enunciaba la de suspensión de empleo -desde un mes hasta un año- como una de las posibles sanciones a imponer por falta muy grave, en el artículo 16 de dicho texto legal no se preveía ningún efecto peculiar para cuando tuviera una extensión superior a seis meses.

No obstante, es lo cierto que la duración de la sanción de suspensión de empleo se extendía, como se ha señalado, de un mes a un año a tenor del artículo 16.1 de la aludida Ley Orgánica 11/1991 , mientras que en la vigente Ley Orgánica 12/2007 el apartado 2 del artículo 11 prevé la posibilidad de imponer, entre otras, la sanción de suspensión de empleo de un mes a tres meses por faltas graves y el apartado 3 de dicho precepto prevé la posibilidad de aparejar a una falta muy grave la sanción, entre otras, de suspensión de empleo en una extensión que abarca desde un mínimo de tres meses y un día hasta un máximo de seis años.

Es, pues, para los supuestos de imposición por falta muy grave de la sanción de suspensión de empleo de que se trata, y cuando lo sea por duración superior a seis meses, cuando entrará en juego o se aplicará, además de los efectos que, con carácter general para la misma, se enuncian en los apartados 1 a 3 del antedicho articulo 13 de la Ley Orgánica 12/2007 , el peculiar o específico previsto en el apartado 4 de dicho precepto legal.

Y en cuanto a que resulte más aflictiva la sanción de suspensión de empleo de quien estuviese destinado en una Unidad de mucha extensión territorial que la de quien perteneciera a una Unidad cuya demarcación fuese más pequeña, la diferencia geográfica que se aduce para nada influye en la aflictividad de la sanción, pues el efecto que esta comporta cuando exceda de seis meses en uno y otro caso es el mismo.

Como en referencia a la sanción de pérdida de destino que se preveía para las faltas graves en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -aplicable a la Guardia Civil hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1991-, interpretando el artículo 16 de dicho texto legal - a cuyo tenor "la sanción de pérdida de destino supone el cese en el que ocupa el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la Unidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado"-, dice esta Sala en su Sentencia de 5 de diciembre de 1990 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al caso del efecto de la sanción de suspensión de empleo a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , "el referido artículo, al establecer que el sancionado con pérdida de destino no podrá solicitar durante dos años nuevo destino en la Unidad o demarcación territorial a que pertenecía, deja en manos de la Autoridad sancionadora el alcance de la sanción, por la mayor extensión del concepto de demarcación territorial frente al de unidad. Elegido por la Autoridad sancionante la demarcación territorial, podrá discutirse en el oportuno recurso jurisdiccional, si fue inadecuada a la entidad de la falta, denunciándose desviación de poder, por tratarse de una actuación discrecional, pero lo que no puede discutirse en esta vía es si la demarcación territorial aplicada es o no excesiva, pues su extensión resulta determinada administrativamente y a ella ha de estarse".

En definitiva, elegida la sanción de suspensión de empleo y graduada su extensión en cuantía superior a seis meses por la autoridad sancionadora mediante una individualización proporcionada siguiendo el tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , la mayor o menor extensión territorial de la demarcación de la Unidad en que el sancionado no podrá obtener otro destino en nada altera la aflictividad inmanente de la sanción y de este su específico o peculiar efecto.

DECIMOCTAVO

Son razones o criterios profilácticos y de ejemplaridad, tanto "ad intra" como "ad extra", de un lado, y de garantía del buen y eficaz funcionamiento de las Unidades de la Guardia Civil, de otro, las que se encuentran en la base de este singular o peculiar efecto aparejado a la sanción disciplinaria de suspensión de empleo que se determina en el apartado 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007 para cuando la duración de esta exceda de seis meses, razones que, en un caso como el que nos ocupa, cobran todo su sentido, ya que, ante una tan reprobable actuación como la llevada a cabo por el ahora recurrente, parece de todo punto lógico que durante un cierto periodo de tiempo -que el legislador disciplinario de 2007 ha fijado en dos años- no pueda el infractor obtener nuevamente destino en la misma Unidad o especialidad que ocupaba al cometer los hechos sancionados y que determine la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

A este efecto, nuestra Sentencia de 17 de septiembre de 2015 , tras poner de relieve que "una interpretación literal de la frase «determinará el cese en el destino que venía ocupando el infractor» que se contiene en el apartado 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , aboca a entender, por mor de la utilización de la locución «venía», pretérito del verbo «venir» -significativo de lo que ya ha pasado o sucedido, en definitiva, de un estado de cosas anterior al momento en que se habla-, que con la misma el legislador disciplinario de 2007 se refiere al destino que, al momento de cometer los hechos posteriormente sancionados con suspensión de empleo de una duración superior a seis meses, y no al momento de adoptarse la resolución definitiva que imponga la sanción, ocupaba el interesado, y no al que pudiera servir al momento de recaer resolución sancionadora firme. Y, por otro lado, una exégesis teleológica, armónica y coherente del precepto legal de que se trata abunda en la misma conclusión, abocando a considerar que carece de sentido privar de su destino a un sancionado cuando dicho destino no es ya aquel que este desempeñaba cuando perpetró el hecho o conducta castigados con una sanción adoptada en la extensión precisa para llevar aparejado el efecto de cese en el destino, en cuanto que la medida -en realidad, el efecto de la sanción de suspensión de empleo de duración superior a seis meses- adolecería de la finalidad ejemplificadora y profiláctica que con ella se pretende lograr por el legislador si se adopta o recae sobre un destino nuevo y distinto de aquel en que ocurrieron los hechos", afirma que "se podría dar así el sinsentido -y recordemos que la interpretación de la ley no puede conducir a resultados absurdos- de que el hoy recurrente, que cometió los graves hechos sancionados hallándose destinado en el Puesto de Eibar, de la Comandancia de Guipúzcoa, y al que se cesa en su destino en el Puesto de Rota, de la Comandancia de Cádiz, que ocupó con posterioridad a tales hechos, sin posibilidad de obtener otro en esta última Comandancia durante el periodo de tiempo de dos años, podría solicitar -y, de corresponderle, obtener- destino nuevamente en aquella Comandancia de Guipúzcoa, e incluso en el mismo Puesto de Eibar, lo que no cabe duda que comportaría un resultado contrario del que pretende el precepto legal, prestándose una tal hermenéutica del mismo no solo a resultados ilógicos sino, lo que es peor, a evidentes fraudes -quien comete un hecho susceptible de ser sancionado con suspensión de empleo solicita cambio de destino para, en el caso de ser castigado con dicha sanción en extensión superior a seis meses, con el consiguiente cese en aquel nuevo destino, tener expedita la vía, una vez firme la resolución sancionadora, para solicitar destino en el lugar donde realizó aquellos hechos sancionados-".

Y, por último, y respecto a la alegación que, con notoria falta de técnica casacional, formula la parte en el primer motivo de recurso en el sentido de que el error sufrido al atribuir al recurrente la conducta sancionada en relación no a una multa de tráfico sino a dos debe repercutir en la dosimetría sancionadora, carece igualmente de cualquier virtualidad a los efectos que se pretenden, pues, como ya se ha señalado, la intrínseca gravedad de la conducta, tal y como ha quedado la misma descrita en la fundamentación fáctica de esta Sentencia es suficiente, por sí misma, para entender que la sanción impuesta, en la extensión en que los ha sido, se ajusta plenamente a los criterios de proporcionalidad e individualización que se contienen en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Es más, considera la Sala que con la elección de la sanción de suspensión de empleo y su imposición en su grado mínimo el hoy recurrente ha sido sancionado más que benévolamente por la autoridad disciplinaria, pues una conducta de un miembro de la Guardia Civil que, abusando de sus atribuciones y para su propio beneficio o beneficio ajeno, llega a imputar a un ciudadano fallecido una multa de tráfico para eludir así el abono de la misma, utilizando para ello los datos de dicho ciudadano custodiados en archivos o sistemas a los que solo por su condición de miembro del Instituto Armado tiene acceso, denota una extremada ausencia de fiabilidad, honradez y dignidad, pone en entredicho la confianza que la ciudadanía ha depositado secularmente en el Cuerpo de su pertenencia en razón del impecable comportamiento que, en su inmensa mayoría, han mantenido y mantienen sus integrantes y hace a su autor radicalmente incompatible con el desempeño de funciones públicas y, por ende, con la permanencia en la Guardia Civil.

En consecuencia, el motivo, y con el Recurso, deben ser desestimados.

DECIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/5/2017 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Marcos , con la asistencia del Letrado don Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 19 de julio de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 167/14, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 14 de abril del citado año, por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , salvo en lo que se refiere a la pérdida de su actual destino, y sin que pueda solicitar nuevo destino en la Agrupación de Tráfico o en la demarcación territorial del Subsector de Tráfico de Palencia durante un periodo de dos años, como autor de una falta muy grave prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, consistente en «el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración», Sentencia que confirmamos íntegramente y declaramos firme por resultar ajustada a Derecho salvo en lo atinente al relato de hechos probados, que queda con la redacción que se le ha dado. Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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