ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3583A
Número de Recurso785/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 10/11/15 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco [rec. 1745/15 ], que confirmó la sentencia que en 16/06/15 había dictado el J/S nº 4 de los de Álava [autos 499/14], desestimatoria de la demanda interpuesta por «EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL», frente a sanción administrativa por comisión de falta muy grave en relación con imputado «abuso de autoridad constitutivo de acoso» de la trabajadora Dª Delia .

  1. - En 12/02/2016 se interpone por la representación de la citada empresa recurso de casación para la unidad de la doctrina; y en 04/11/16 se presenta por la misma escrito, interesando la aportación a las actuaciones de la STSJ País Vasco 12/07/16 [rec. 1320/16 ], que acogiendo el recurso formulado por la empresa declaró «la nulidad del expediente administrativo tramitado por el INSS en determinación de contingencia de los procesos de IT iniciados por la trabajadora...».

  2. - Dado traslado de la pretensión, la trabajadora y el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión del documento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 11/11/14 -rcud 2819/14 -; 16/02/15 -rcud 16/02 / 15-; 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Con independencia de que con posteridad a la sentencia de que se trata se hubiese reiterado por el INSS -en el nuevo procedimiento instruido- la naturaleza profesional de las bajas de la trabajadora, tal como acredita la copia de resolución aportada por la representación de la trabajadora y cuya improcedente incorporación nos lleva a acordar su rechazo de plano y devolución a la presentante, lo cierto es que los criterios más arriba expuestos que llevan a rechazar la aportación pretendida de la sentencia del País Vasco, siendo así que no solamente no apreciamos -en manera alguna- que la nulidad del proceso administrativo en determinación de la contingencia de IT puede ser «condicionante» o «decisiva» para la resolución a dictar en proceso de impugnación de sanción a la empresa por una conducta de acoso como la relatada en el ordinal decimoctavo de los HDP [cambio de funciones; aislamiento; actitud de vacío; privación de medios materiales, etc.], sino que incluso parece que ni tan siquiera tal apreciación llegó a alcanzar a la propia parte proponente, puesto que en su escrito de propuesta ninguna razón llegó a esgrimir para justificar su pretensión, más allá de reproducir el precepto general habilitante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que en 4/11/16 ha aportado la recurrente «EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL».

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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