ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3538A
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 723/13 seguido a instancia de D. Jose Enrique , Dª Milagros , Dª Raquel y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.; con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba falta de legitimación pasiva de Dª Raquel y declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a determinar si en la sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. la unidad de medida de la representatividad a los efectos de los delegados sindicales del art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , es la provincia o el centro de trabajo de más de 250 trabajadores.

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 27 de mayo de 2015 (rec. 2742/14 ), recaída en procedimiento seguido por tutela de la libertad sindical, estima parcialmente el recurso deducido por la CGT de Andalucía, y declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de los demandantes y el derecho de la Sección Sindical de CGT Correos en la provincia de Sevilla a dos Delegados Sindicales con las prerrogativas reconocidas en el art. 10 de la LOLS . La demandada con base en el Acuerdo sobre el Marco de relaciones Laborales de marzo de 2000 [apartado III c) 4] señala que el ámbito de constitución de las secciones Sindicales en Correos, a los efectos del art. 10 de la LOLS , es el centro de trabajo que supere los 250 trabajadores, de ahí que la persona física codemandante no ostenta la condición de delegado sindical ni es titular del crédito horario que tal condición confiere. En fecha de 7-11-2013 la plantilla del Centro de Tratamiento Automatizado [CTA] "La Negrilla de Sevilla" está compuesta por un total de 273 trabajadores, entre funcionarios, laborales y temporales. En fecha de 8-11-2013 la plantilla de la Unidad de reparto de El Coronil está formada por 3 trabajadores. El resto de centros de Sevilla no superan los 250 trabajadores.

Así las cosas, la sentencia de instancia mantiene que la referencia para determinar el número de delegados que corresponde a cada Sección Sindical es la del centro de trabajo, correspondiendo en este caso uno, por el único centro de trabajo de la provincia que ocupa más de 250 trabajadores, sin que corresponda el nombramiento de otro, al no haber en ese ámbito territorial otro centro de trabajo que alcance ese límite cuantitativo. Sin embargo tal parecer, como hemos anticipado, no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que lo determinante es la necesidad de vincular los derechos que se derivan de la LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa, de tal suerte que como en la provincia de Sevilla cuenta la empresa con 1609 trabajadores, que en aplicación de lo dispuesto en la escala contenida en el art. 10 de la LOLS corresponde a la Sección Sindical de CGT el nombramiento de dos Delegados Sindicales. Por lo tanto, no resultaría lógico que habiendo un solo Comité de Empresa, constituido a nivel provincial, y una Sección Sindical también constituida a ese nivel, se le hiciera de peor condición en lo que ahora se discute por el hecho de que uno de los centros de trabajo a nivel provincial contara con más de 250 trabajadores. Entiende también la Sala que se ha producido un daño moral, cuantificado en 6000 euros.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 28 y 37.1 de la CE , 10.3 de la LOLS , apartado III.d).4 del Acuerdo Marco de la empresa, art. 82.1 , 2 y 3 del ET, ars . 1091 y 1258 del CC, y arto . 10 del RDl 20/2012, de 13 de julio , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2015 (rec. 5276/14 ). Se plantea si se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la demandante que ha sido designada delegada sindical por un sindicato. La sección sindical constituida por el sindicato y en la que fue designada delegada sindical la actora lo fue a nivel provincial. Por el Juzgado de lo Social se estima la demanda, interpuesto por la empresa recurso de Suplicación es estimado por la Sala. Entiende que las secciones sindicales deben constituirse por centro de trabajo y como tal ámbito no supera los 250 trabajadores no tendrá derecho a gozar como Delegada Sindical de la prerrogativas previstas en le Ley Orgánica de Libertad Sindical. También afirma la Sala que la actora si viene recibiendo la información sobre la contratación no recibe la información de la Comisión Provincial de Empleo pues el sindicato no firmó el convenio en el que se creó la referida comisión.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, porque las situaciones contempladas no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Es cierto que la representación procesal de la demandada efectúa un exhaustivo esfuerzo por llevar al ánimo de esta Sala la existencia de identidad, pero la misma no puede legalmente declararse existente. Así, lo primero que se observa es que pese a la aparente proximidad de situaciones y debates, un examen en detalle de las decisiones enfrentadas dentro del recurso pone de relieve que cada una de las sentencias decide cuestiones diversas. En la sentencia de contraste se cuestiona si cabe la constitución de la Sección Sindical y cuál sería su ámbito: empresa/centro de trabajo o provincial, es decir se aborda el paso previo, la propia constitución de la Sección Sindical, y en ningún momento se ha debatido a propósito de la designación de Delegado Sindical de los contemplados en la LOLS, y sí el derecho a gozar de los derechos y prerrogativas previstos en la LOLS, a lo que se da una respuesta negativa al no ser designada la Delegada Sindical de conformidad con los requisitos de la LOLS. Tampoco consta la constitución del Comité de Empresa. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, como ha quedado relatado, sí que está constituida válidamente la Sección Sindical, discutiéndose sobre la posibilidad de nombrar un Segundo Delegado Sindical con las prerrogativas de la LOLS, quedando ceñido el debate exclusivamente en la determinación de si ha de tomarse como referencia el ámbito provincial o el centro de trabajo.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, y sin que desvirtuén lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Y en contra de lo que allí se afirma, difícilmente puede considerarse que se trate de supuestos análogos, cuando en la referencial se contempla, entre otros extremos, la situación de una Delegada Sindical que no ha sido designada de conformidad con los requisitos de la LOLS, máxime en un recurso como en el que nos ocupa, en el que la divergencia doctrinal solo puede apreciarse cuando concurra la necesaria triple identidad, lo que aquí no acontece. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 2742/14 , interpuesto por Dª Raquel , Dª Milagros , D. Jose Enrique y la CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 723/13 seguido a instancia de D. Jose Enrique , Dª Milagros , Dª Raquel y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.; con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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