ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3524A
Número de Recurso2209/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1353/13 seguido a instancia de Dª Almudena , Dª Begoña y Dª Celia contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2016 se formalizó por la Abogada del Estado en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se suscita se centra en decidir si cabe el ejercicio de acción declarativa del carácter indefinido de la relación, a pesar de que ésta no se encuentre vigente.

En el caso de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2016 (R. 237/2016 ), las tres actoras habían venido prestando servicios desde abril de 2010 y 2011, según el caso, como auxiliares de administración e información para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en virtud de sucesivos contratos suscritos con arreglo a la modalidad de interinidad por vacante, para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo, consistentes en labores de asistencia al contribuyente, dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta, cubriendo aquellas vacantes que no fueran ocupadas por personal fijo discontinuo, y cuya cobertura fuera considerada de urgente e inaplazable necesidad.

En junio de 2008 la AEAT había convocado un proceso selectivo para la sustitución de trabajo temporal por fijo discontinuo, con la oferta de 1734 plazas. Las demandantes se presentaron y superaron las pruebas, sin plaza, pasando a engrosar la lista de aspirantes de la bolsa de trabajo, desde donde fueron contratadas.

Las trabajadoras plantearon demanda solicitando el reconocimiento del carácter indefinido a tiempo parcial de su relación y la sentencia de instancia estimó su pretensión, al constar que vienen siendo contratadas cada año de forma temporal para realizar la campaña de la renta, desempeñando tareas permanentes de la empresa.

La sentencia ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que existe plena homogeneidad en las prestaciones de servicios que se han venido sucediendo en el tiempo, con total previsibilidad de las campañas de trabajo, siendo por ello el contrato indefinido a tiempo parcial.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia considera que no obsta dicha conclusión el hecho de que aceptara la revisión del HP 4º para señalar que el contrato de una de las demandantes, la Sra. Celia , se extinguió el día 31/05/2013, unos 15 días antes de que finalizara la campaña, por baja voluntaria de la trabajadora por haberle sido concedida una plaza de interina del INEM para cubrir una suplencia por incapacidad temporal. Porque eso no significa que no tenga acción, ya que en el escrito donde pedía la citada baja, también solicitaba que se le mantuviera incluida en la bolsa de trabajo y que se le convocara para la campaña de 2014, sin que dicha petición fuera desestimada. La sentencia añade que si se encontraba en dicha bolsa, es porque había demostrado su capacidad para realizar el trabajo desempeñado al superar el proceso selectivo ya señalado.

Recurre la Abogacía del Estado en representación de la AEAT, insistiendo en la falta de acción de la Sra. Celia , y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de noviembre de 2012 (R. 314/2012 ).

En dicha sentencia se plantea si tiene acción la trabajadora demandante, que había venido prestando servicios para la Administración demandada mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo, para solicitar la declaración del carácter indefinido de la relación. El problema en ese caso se suscita porque cuando la trabajadora formuló su acción, la relación ya no estaba vigente, ya que esta terminó el 30/06/2009 y presentó la reclamación previa el 23/07/2010, seguida de ulterior demanda, con lo que la trabajadora carecía de acción por falta de interés legítimo.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 ).

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que reclama su declaración como indefinida a tiempo parcial, porque está sujeta a una relación de carácter cíclico, que se repite todos los años más o menos en las mismas fechas, y que comunica su baja unos días antes de que finalice la última campaña para trabajar en otro organismo público, expresando sin embargo su voluntad de trabajar en la campaña siguiente y de ser mantenida en la bolsa de trabajo donde fue incluida tras superar el proceso de selección correspondiente. Mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora reclamaba el carácter indefinido no fijo de una relación laboral que había terminado 1 año antes, por extinción del último contrato temporal.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la Administración recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 237/16 , interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1353/13 seguido a instancia de Dª Almudena , Dª Begoña y Dª Celia contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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