ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3517A
Número de Recurso3301/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 780/14 seguido a instancia de Dª Dulce contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Mariano Blanco Lao en nombre y representación de Dª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación unificadora a combatir la sanción de extinción del subsidio por desempleo (mayores de 52 años), más la devolución de lo indebidamente percibido por dicho concepto, por falta de comunicación al SPEE de la obtención de rentas incompatibles con la percepción del subsidio, concretamente por el rescate de un plan de pensiones en el mes de febrero de 2012, con unos rendimientos brutos de 9.804 euros. Sanción impuesta por el SPEE y avalada tanto por el Juzgado de lo Social en la instancia como por el tribunal granadino en la suplicación. Para el recurso de casación unificadora no procede la sanción de extinción del subsidio sino la mera suspensión del mismo, limitada además al mes de febrero de 2012. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción, al no coincidir ni los hechos ni el debate jurídico planteado en las sentencias recurrida y referencial. Asimismo, procede la inadmisión por falta de contenido casacional al responder plenamente la sentencia recurrida al reciente criterio del Tribunal Supremo sobre el particular.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 22-2-2016, rec. 367/2016 ) aplica la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, 4ª,19-2-2016, rcud 3035/2014 ) acerca de la pertinencia de la sanción de extinción del subsidio en caso de no comunicación en tiempo y forma al SPEE de la obtención de rentas incompatibles con la percepción del mismo y ello aunque la consecuencia de la obtención temporal de las rentas incompatibles fuera la suspensión en lugar de la extinción. Jurisprudencia que lleva a la sentencia recurrida, y antes a la sentencia de instancia, a avalar la sanción de extinción del subsidio por desempleo (mayores de 52 años), más la devolución de lo indebidamente percibido por dicho concepto, por falta de comunicación al SPEE de la obtención de rentas incompatibles con la percepción del mismo, concretamente por el rescate de un plan de pensiones en el mes de febrero de 2012, con unos rendimientos brutos de 9.804 euros. Consta probado el desglose en el momento del rescate del plan de pensiones, en febrero de 2012, entre el capital (20.975 euros) y los rendimientos (9.084 euros).

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 9-4-2014, rec. 16/2014 ) confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. La cuestión litigiosa suscitada es si procede la extinción del subsidio de mayor de 52 años a una beneficiaria que lo tenía reconocido hasta la edad de jubilación, y que en un momento determinado rescata un plan de pensiones, y aun cuando incluye las consecuencias fiscales del mismo en su declaración de renta, no se lo comunica expresamente al SPEE, razón por la que la entidad gestora procede a la extinción del subsidio, alegando la comisión de una falta prevista en el art. 25.3 LISOS . La Sala de suplicación confirma el criterio de instancia que considera la actuación descrita justificativa de la suspensión de la prestación pero no de la extinción, trayendo al efecto a colación lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 mayo 2013, Rec. 2752/12 , en la que estudiando también un supuesto de rescate de fondo de pensiones, en el que la entidad gestora había acordado la extinción del derecho, se acuerda la suspensión de la prestación. No consta el desglose del rescate del plan de pensiones por importe de 16.125 euros, sin que por tanto pueda saberse qué parte del mismo realmente constituye un rendimiento computable a los efectos del subsidio por desempleo. Falta de desglose del rescate del plan que para el Tribunal Supremo ( STS, 4ª, 3-2-2016, rcud 2576/2014 ), en el recurso de casación unificadora frente a la sentencia de contraste, justifica la desestimación del recurso y la consiguiente firmeza de la sentencia del tribunal catalán, utilizada ahora como sentencia de contraste. Si no se conocen los rendimientos obtenidos y no se comunican los mismos al SPEE no hay infracción administrativa del artículo 25.3 LISOS .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, que cuenta además con el respaldo del Tribunal Supremo. No coinciden sustancialmente los hechos más relevantes y tampoco el debate jurídico. En cuanto a los hechos, mientras en la sentencia recurrida se conoce desde el primer momento por el beneficiario del subsidio por desempleo el importe de los rendimientos obtenidos por el rescate del plan de pensiones, en la sentencia de contraste solo consta el importe del plan rescatado, no así su desglose entre capital y rendimientos. En cuanto al debate jurídico, en la sentencia recurrida se aplica la jurisprudencia del Supremo ( STS, 4ª, 19-2-2016, rcud 3035/2014 ) que admite la sanción de extinción del subsidio por falta de comunicación al SPEE de la obtención de rentas incompatibles ( arts. 25.3 y 47.1.b] LISOS ), mientras en la sentencia de contraste (a partir de la jurisprudencia del Supremo entonces vigente) todo gira en torno a la pertinencia de la suspensión o la extinción del subsidio en función de la duración de la obtención de las rentas incompatibles, sin aplicación del referido régimen sancionador de la LISOS.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida cita y aplica la nueva jurisprudencia del Supremo (entre otras, STS, 4ª, 19-2-2016, rcud 3035/2014 ) acerca de la pertinencia de la sanción de extinción del subsidio en caso de no comunicación en tiempo y forma al SPEE de la obtención de rentas incompatibles con la percepción del subsidio y ello aunque la consecuencia de la obtención temporal de las rentas incompatibles fuera la suspensión en lugar de la extinción.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 26/01/2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de febrero de 2017. Alegaciones expresas solo respecto de uno de los dos posibles motivos de inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Blanco Lao, en nombre y representación de Dª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 367/16 , interpuesto por Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 780/14 seguido a instancia de Dª Dulce contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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