ATS 551/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3616A
Número de Recurso2261/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución551/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el Rollo de Sala nº 2285/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 15/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Utrera, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Adolfo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, multa de ocho meses, con cuota diaria de 6 € (1.440 €), que llevará la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia y costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

El condenado indemnizará a Paccar Financial España, S.L.U. en la suma de 55.083 €, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, Paccar Financial España, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Considera que la Audiencia condena con base en conjeturas y meras sospechas.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que Adolfo , suscribió el día 25 de mayo de 2007, con la empresa "Paccar Financial España, S.L.U.", sendos contratos de arrendamiento de bienes muebles y de opción de compra del vehículo tracto camión marca "DAF", modelo "FT XF95 480", matrícula ....-MBT , valorado en 55.083€, entre cuyas cláusulas figuraban que, en caso de impago de cualquiera de las mensualidades a su vencimiento, se consideraría resuelto el contrato, con obligación de devolución inmediata del vehículo en la forma estipulada en el mismo.

    El acusado dejó de pagar las cuotas correspondientes desde junio del año 2008 y no reintegró el vehículo tracto camión, sin que la entidad "Paccar Financial España, S.L.U." haya cobrado las cuotas impagadas, ni haya recuperado el vehículo de su propiedad, que fue localizado el día 21/12/2011 por la policía de Krasco (Eslovenia), pero no le fue devuelto ni al acusado ni a Paccar Financial, pues había sido vendido a un tercero con el consentimiento de Adolfo .

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. El Tribunal dispuso de la documental obrante en autos, de la declaración de los testigos y de la documental presentada en el acto de la vista.

    El recurrente plantea la insuficiente acreditación del título en virtud del cual se realizó la entrega del vehículo al acusado y del dolo en su actuación.

    En cuanto a la primera cuestión, considera que no ha quedado acreditado si se trató de un contrato de arrendamiento financiero o de un contrato traslativo de la propiedad, en cuyo caso, la inidoneidad del mismo para construir la tipicidad del delito de apropiación indebida habría determinado su absolución.

    Por otra parte, considera que no actuó con dolo, pues la realidad fue que se apropiaron del camión unas terceras personas, que le intimidaron y amenazaron, justificando que no los denunciara, ni lo comunicara a la empresa, por miedo a los mismos.

    Para acreditar el título en virtud del cual "Paccar Financial España S.L.U." entregó al acusado el camión, el Tribunal dispuso:

    1. - De la documental acreditativa del contrato. Puso de manifiesto que la denunciante sólo aportó fotocopias. Pero, junto a ellas, dispuso de la testifical del letrado de "Paccar Financial España S.L.U.", que fue quien presentó la denuncia. El testigo afirmó, sin duda alguna, que lo que se suscribió fue un contrato de leasing. Describió que en algunos casos, sin poder recordar exactamente si ello ocurrió en el presente, los contratos se suscribían a doble firma, esto es ante el Notario del domicilio del arrendador y ante el Notario del domicilio del arrendatario. Llamó la atención el Tribunal que en las fotocopias se aprecia que el contrato se realizó bajo la fe pública.

    2. - De la testifical de Araik Arestisian, que estuvo presente en las negociaciones en las que se realizó la venta del camión, entre un intermediario ( Guillermo , que no fue localizado) y un compatriota suyo, de la empresa compradora "GMG Logistic". Afirmó que supo por el vendedor, Guillermo , que el vehículo era de una persona de Utrera, que necesitaba dinero y que por tal motivo lo vendía tan barato. Consta que el acusado es de El Palmar de Troya, en Utrera.

    Ciertamente el Tribunal reconoció desconocer la razón por la cual, en la información que consta en la Dirección General de Tráfico sobre el vehículo, aparece como titular del mismo el acusado, a lo que se añade que en el casillero correspondiente a la limitación de disposición aparece la letra "S". Pero entendió que dicha información no desvirtuaba que hubiera sido un leasing el título en virtud del cual se entregó el vehículo y que el acusado, precisamente prevaliéndose de que en tráfico el vehículo figurara a su nombre, dispuso de él indebidamente.

    Por otra parte el Tribunal excluyó del acervo probatorio la factura que presentó la acusación, por cuanto el acusado no reconoció su firma. Y aun cuando el NIF que aparecía era del acusado, podría haber sido puesto por cualquiera que tuviera la documentación del vehículo.

    Por tanto el Tribunal dispuso de la documental, cuyas deficiencias fueron despejadas por las testificales presentadas, que permitieron inferir, al constituir indicios sólidos, que fue un contrato de leasing lo que se firmó entre el acusado y la propietaria del vehículo y que el acusado procedió a la venta del camión objeto del contrato, sin haber satisfecho las cuotas del préstamo concedido por la financiera, por tanto sin haber adquirido la propiedad sobre el mismo. Para el Tribunal no disponer de la declaración del Sr. Guillermo , no generó un vacío probatorio que permita desvirtuar la prueba practicada tal y como ha sido explicado.

    El acusado afirmó desconocer el título en virtud del cual dispuso del camión, admitió que lo adquirió con financiación, que no pagó varias cuotas y si bien negó haber realizado una transacción del mismo, afirmó que se vio intimidado y amenazado por unas terceras personas, con las que había tenido un problema vinculado con un delito de tráfico de drogas, que le exigieron un dinero que no pudo darles, motivo por el cual se llevaron el camión.

    Con estas afirmaciones, lo cierto es que el acusado permite ratificar la inferencia que efectúa el Tribunal cuando considera la existencia de dolo. Sabe que está disponiendo del camión, del que sabe que no lo ha pagado y que por tanto, no es de su titularidad, por lo que conoce que con su conducta está expropiando a los titulares del camión. Por tanto concurre el dolo como elemento configurador del tipo subjetivo del delito de apropiación indebida por el que resulta condenado.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con los documentos de los que se dispuso es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Incide en sostener la insuficiencia de la prueba practicada.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, tal y como aparecen descritos en la sentencia, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta. El delito de apropiación indebida se configura por la conducta de aquel que habiendo recibido en depósito, comisión o custodia, o por cualquier otro título que produzca la obligación de devolución, una cosa mueble, se apropia de ella.

Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso pues, el recurrente obtuvo la disponibilidad de un vehículo, en virtud de un contrato de leasing, permitiendo su transmisión a un tercero, sin haber satisfecho las obligaciones de pago inherentes al contrato, impidiendo al titular su recuperación. La jurisprudencia ha considerado en reiteradas resoluciones la idoneidad del contrato de leasing para configurar el título del delito de apropiación indebida ( Sentencia del Tribunal Supremo 244/2016, de 30 de marzo ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Considera que el Tribunal ha valorado erróneamente el informe de tratamiento de adicciones fechado el 15/06/2016, que fue presentado en el acto de la vista, y no ha valorado el auto de 5 de febrero de 2013, en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla acepta la aplicación del artículo 87 del Código Penal al penado, hoy recurrente en la presente causa.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. En cuanto a la atenuante de drogadicción solicitada por el acusado, el Tribunal la descarta, por cuanto consideró que sólo se dispuso del informe que se presentó en la vista de fecha 15/06/2016, en el que únicamente consta que solicitó tratamiento por primera vez en septiembre de 2011, y de los datos proporcionados por el auto de 5/2/2013 , dictado en la ejecutoria de la causa por delito contra la salud pública, en el que se decretó la suspensión de condena, en virtud del artículo 87 del Código Penal .

    El Tribunal consideró la insuficiencia de la documental presentada y matizó que la sentencia dictada en su día en el procedimiento citado no estimó la atenuante en cuestión. A lo que añade que de tales datos no puede considerarse acreditado el estado del acusado en el momento en el que se produjeron los hechos.

    Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece (...) comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior"-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores"-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.

    Por otra parte este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

    Esta Sala ha recordado que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas.

    En línea con la jurisprudencia citada, la acreditación de un cierto consumo, si ello pudiera desprenderse del hecho de haber solicitado tratamiento de deshabituación varios años después de los hechos, es insuficiente para pretender una modificación en la capacidad de culpabilidad del sujeto en el momento de la realización de los hechos y por tanto para apreciar la atenuante solicitada.

    En cualquier caso el informe presentado no es literosuficiente y el Tribunal tampoco se aparta injustificadamente de su contenido, pues en él no se indica la afectación del acusado, como consecuencia de su consumo, en el momento de los hechos.

    Finalmente hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia que las sentencias y resoluciones dictadas en otros procedimientos no vinculan al juzgador, pues lo relevante son las pruebas practicadas en cada procedimiento, su valoración por el Tribunal de la instancia y la motivación que de las mismas haya realizado el Tribunal. En el presente caso la sentencia motiva convenientemente su decisión.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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