ATS 518/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3478A
Número de Recurso1646/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución518/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 2/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 791/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2016 , en la que se condena a Roman como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP , a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y se absuelve a Luis María del delito de lesiones por el que fue objeto de acusación.

El acusado habrá de indemnizar a Luis María en la cantidad de 1.470 euros por las lesiones y 18.000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Roman mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sanz Peña, articulado en los tres motivos siguientes: uno por infracción de ley y dos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Luis María a través de la Procuradora Dª. Cayetana Natividad de Zulueta.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso , se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de embriaguez como muy cualificada.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley (artículo 849.1º LECrm.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( STS 636/2014, de 14 de octubre ).

    Hemos dicho en la STS 462/2016, de 31 de mayo , que la influencia de bebidas alcohólicas, por desmesurada que haya podido ser la ingesta, no determina, sin más, una alteración de la imputabilidad con los efectos exoneratorios que reivindica la defensa. Es indispensable que, además de los síntomas objetivos que han de evidenciarse, existan disfunciones conductuales que hagan pensar en una efectiva eliminación de la capacidad de culpabilidad. Pero a este último presupuesto se añade la necesidad de que en el momento de cometer la infracción penal ese estado "... no haya sido buscado de propósito (...) o no se hubiera previsto o debido prever su comisión".

  3. La Sala de instancia expone en el Fundamento de Derecho Cuarto, que en el momento de cometerse los hechos, no ha quedado acreditado que el acusado tuviera mermadas sus facultades. No puede negarse la ingesta en la noche de los hechos, habiendo quedado acreditado el consumo por distintos locales de la localidad, pero en absoluto puede entenderse acreditada una influencia suficiente para entender aminorada la responsabilidad penal. No lo afirman así ninguno de los testigos, incluso el agente núm. NUM000 , que destaca la frialdad de ánimo del acusado cuando llegaron al lugar y lo interceptaron. En ningún momento este agente apreció en el acusado síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas.

    La propia secuencia de los hechos, da a entender, según la Sala de instancia, una decidida acción premeditada y no impulsiva, agrediendo el acusado a su oponente por detrás con una jarra. Además persistió en la agresión sin ningún impedimento físico que pudiera venir originado por una ingesta abundante de alcohol. En definitiva, para la Sala de instancia no se cuenta en absoluto con una prueba mínimamente solvente que pueda llevar a la atenuación por este motivo.

    A la vista del razonamiento mediante el que la sentencia de instancia fundamenta la inaplicación de la atenuante tanto en su modalidad simple como muy cualificada, es evidente que el Tribunal de instancia se ajusta a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.

    En primer lugar, porque los presupuestos excluyentes de la capacidad de culpabilidad no han sido recogidos en el factum. Es allí donde debería haberse reflejado los datos fácticos precisos para aplicar la atenuante pretendida, particularmente, la ingesta de alcohol, su cantidad y su influencia en las capacidades intelectivas y volitivas del recurrente.

    En segundo lugar, porque la sentencia de instancia no explica la relación entre el estado de embriaguez que el recurrente da por acreditado y el episodio violento que conduce a las graves lesiones padecidas por Luis María ; lo que, según lo dicho, no se deriva de la prueba practicada.

    Por tanto, debe estimarse correcta la inaplicación de la atenuante de embriaguez, tanto en su modalidad simple como muy cualificada, al no quedar acreditada la merma de la capacidad volitiva y cognoscitiva del recurrente.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la valoración probatoria llevada a cabo por la sala de instancia no es lógica ni suficiente, sin mencionar ni desarrollar en el motivo, las carencias probatorias a las que se refiere.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

  3. Ha quedado probado, en síntesis, que sobre las 7,30 horas del día 26 de julio de 2013, los acusados Roman y Luis María se encontraban en el interior del bar "Bodegón Gaur", sito en la calle Landako, 1, de Durango, donde habían llegado después de que esa noche se hubiera producido entre ambos una discusión en otro local, en términos que no han quedado completamente esclarecidos. La discusión se reprodujo en el mencionado establecimiento hasta que llegó un momento en el que Luis María se disponía a abandonar el local, momento en el que Roman le golpeó violentamente con una jarra de cristal en la cabeza cuando se encontraba de espaldas, haciéndole caer al suelo donde Roman siguió agrediéndole en repetidas ocasiones con los restos que quedaban de la jarra en diferentes partes del cuerpo, hasta que consiguió salir aquél ensangrentado al exterior del establecimiento siendo auxiliado por agentes de la Policía Municipal de Durango que se acercaron al local y trataron de contener la hemorragia.

    Como consecuencia de la agresión, Luis María resultó con lesiones consistentes en herida en antebrazo derecho con afectación tendinosa, herida en axila izquierda con afectación venosa y muscular, diversas heridas faciales y herida en quinto dedo de mano izquierda. Estas heridas precisaron para su curación de sutura, siendo ingresado en centro hospitalario y dado de alta el 29 de julio siguiente, manteniendo diversos controles y retirada de puntos hasta el 28 de agosto siguiente.

    Para la Sala de instancia, no existió una riña mutuamente aceptada y el recurrente fue el único responsable de los hechos anteriormente expuestos, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración del lesionado Luis María en todas las sedes y en el acto de juicio, que manifestó de forma expresa y clara, que tuvieron esa noche ya un primer incidente en un local denominado "Urrats" y volvieron a encontrarse en el establecimiento "Bodegón Gaur", donde se reanudó la discusión. Cuando salió del Bar el recurrente agredió a Luis María por la espalda con una jarra de cristal, lo que le llevó al suelo, donde Roman continuó asestándole fuertes golpes con dicho objeto, produciéndole varios cortes en la cabeza. Le tuvieron que operar del ojo y, además, tiene heridas en el tendón del brazo y en la axila.

    - La declaración del lesionado ha quedado corroborada por el parte de lesiones y por la declaración de la testigo presencial, la Sra. Julieta , que confirma la declaración del lesionado Luis María .

    Del mismo modo, corrobora la declaración del denunciante, el agente de la Policía Local de Durango con número NUM000 , que manifestó en el acto de juicio, que fueron alertados por la empleada de un local y cuando entraron en éste, salió Luis María totalmente ensangrentado e Roman corría detrás de él. Este agente identificó perfectamente a uno como el agresor y a otro como la persona agredida.

    - La declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción, en presencia de su abogado (folio 36), en la que reconoce que agredió a Luis María con la jarra de cristal, mostrando arrepentimiento de esa conducta. Sin embargo en el acto de juicio, el recurrente manifestó haber recibido amenazas constantes esa noche por parte del perjudicado, también acusado y la participación de otra persona más, tratándole de sacar del establecimiento entre los dos, ante lo cual se defendió con lo único que tenía a mano, con la jarra. Indica que posteriormente fue objeto de una brutal agresión por parte de estas dos personas. Afirma que se intercambiaron "cientos de golpes", que actuó en todo momento por miedo a una agresión mayor y que solo dio un golpe con la jarra.

    El recurrente aporta, por tanto, dos versiones de lo sucedido, si bien la Sala de instancia otorga una mayor credibilidad a la versión de los hechos que dio ante el Juzgado de Instrucción, explicando los motivos para ello.

    Por lo que respecta al valor probatorio de las declaraciones prestadas durante el sumario, la regla general es que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en el Juicio Oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Una de las excepciones en que las diligencias sumariales son valorables como pruebas verdaderas, tiene lugar cuando existe confrontación entre la declaración sumarial y la prestada en el Juicio Oral. En tal caso puede manifestarse la contradicción por la lectura de la declaración sumarial para pedir que se expliquen las razones de las diferentes declaraciones, como dispone el art. 714 de la LECrim ., en cuyo caso puede el Tribunal dar credibilidad a una u otra según sea lo razonable.

    En el caso de autos, se instó al acusado para que aclarara la dualidad existente entre las dos versiones, sin embargo, no dio ninguna explicación para justificar dichas contradicciones.

    Por ello la versión dada en el acto de juicio, no fue considerada lógica ni creíble para la sala de instancia; que además la cotejó con el parte de lesiones sufridas por Luis María .

    Por tanto se toma la declaración ante el juzgado como un elemento de prueba más a contrastar con las anteriormente expuestas.

    En consecuencia, la valoración efectuada por la Sala de instancia de las declaraciones deben trasladarse al ámbito de la credibilidad de las declaraciones personales. Pues bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de las mismas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba.

    Si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia otorga prevalencia a elementos que no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, atendiendo a la declaración del lesionado, del mismo acusado en instrucción y de la pericial médica.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos y acerca de la inexistencia de una riña mutuamente aceptada, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero, el recurrente invoca infracción de precepto constitucional por no motivar la sentencia, en relación con la individualización de la pena (sic).

  1. Según el recurrente, se le impone la pena de 4 años de prisión sin motivar debidamente el exceso punitivo de un año que supera el mínimo legal de 3 años de prisión.

  2. Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC 25/2011, 14 de marzo ; 98/2005, de 18 de abril , FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 , y 136/2003, de 30 de junio , FJ 3) ( STS 404/2014 de 19 de mayo ).

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, se justifica la pena de 4 años de prisión por la comisión de un delito de lesiones graves del art. 150 del CP , atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Por un lado, al mecanismo lesivo, con golpes reiterados con el instrumento cortante dirigidos con violencia a la cabeza.

    En segundo lugar, la hemorragia existente producto de la abundancia y profundidad de los cortes. De hecho se pudo temer por la vida del lesionado si no llega a recibir asistencia médica inmediata. No obstante no se calificaron los hechos como homicidio en grado de tentativa.

    En definitiva, tal y como expresa la Sala de instancia, el exceso de la pena se justifica por la violencia de la actuación del acusado, por el número de lesiones, por la reiteración del ataque y por el ánimo persistente de atentar contra la integridad física.

    Entendemos correctas y acertadas estas consideraciones de la Sala de instancia para justificar la extensión de la pena, sin que pueda considerarse que haya existido falta de motivación alguna, ya que detalla las razones concretas por las que impone la pena de 4 años solicitada por la acusación particular.

    De igual forma, debe estimarse proporcionada la pena impuesta, cuya extensión no excede de la mitad inferior y se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales establecidos.

    Queda justificada perfectamente la extensión de la pena y ninguna indefensión se genera al acusado, quien ha conocido a través de la sentencia, las razones por las que se impone dicha pena.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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