ATS 539/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3476A
Número de Recurso2051/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución539/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 10/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 575/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, en fecha 28 de julio de 2016, dictó sentencia por la que absolvía a Hernan , de los delitos de abusos sexuales por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Adelina , a través de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Martínez Parra, articulado en único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite de sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que el acusado Hernan a través del Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según la recurrente, se le ha generado indefensión a la acusación por la incorrecta valoración de la prueba de cargo en cada uno de los delitos de abuso sexual por los que ha sido acusado Hernan .

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que: «Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la Lecrim ».

  3. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia recoge en el relato fáctico lo siguiente: "No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Hernan , con anterioridad al 11 de mayo de 2013 y al día 12 de octubre del mismo año, realizara tocamientos en la zona genital a su nieta Marta , nacida el NUM000 de 2010.

    Tampoco queda suficientemente acreditado que el acusado durante los años 2006/2009, con ánimo libidinoso, realizara, en su domicilio, en el camión de su propiedad, aparcado en las inmediaciones o en su vehículo, tocamientos en la pierna o genitales a la menor María Consuelo ., nacida el NUM001 de 1998, hija de Adelina , que era esposa de su hijo Ángel ".

    El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

    Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

    En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

    En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

    En el caso analizado, la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución favorable sino únicamente a obtener una resolución razonada y razonable.

    Desde el punto de vista de la valoración probatoria, la sentencia impugnada se fundamenta en una valoración racional de la declaración de las víctimas, que la Sala de instancia considera insuficiente, por falta de corroboración periférica.

    En relación al primero de los hechos relativos a la menor Marta ., no se llevó a cabo sobre la misma ninguna exploración judicial. Tras la práctica de la prueba pericial en el acto de juicio por parte de los peritos que reconocieron a la menor, si bien es cierto que éstos no descartaron la existencia de un abuso, la Sala de instancia tuvo en cuenta que los peritos llegaron a tal conclusión, no por lo manifestado por la menor, sino por lo manifestado por su madre.

    Ello generó a la Sala de instancia unas dudas sobre la verosimilitud del testimonio de la menor, más que razonables. Asimismo constan ciertos móviles espurios por parte de la madre de la menor por la mala relación que le unía con el acusado.

    En relación al segundo hecho relativo a la menor María Consuelo ., la sala de instancia llega a la misma conclusión absolutoria, ya que el testimonio de la menor no ha sido suficientemente creíble para dicha sala, ya que es contradictorio y ante la mala relación existente entre el acusado y la madre, el Tribunal de instancia tiene dudas sobre la culpabilidad del acusado y en virtud del principio anteriormente citado, opta por la misma conclusión absolutoria.

    No quedan por tanto acreditados todos los requisitos jurisprudenciales necesarios para que la declaración de la víctima sea considerada auténtica prueba de cargo. Y ello porque existen móviles espurios por parte de la madre de las menores, falta de corroboración periférica en el testimonio de las víctimas.

    Como señalan las SSTS 631/2014, de 29 de septiembre , 601/2016, de 7 de julio y 783/2016, de 20 de octubre , entre otras muchas, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela.

    Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 58/2017, de 7 de febrero ).

    Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    En el presente caso el Tribunal de instancia duda de que el acusado haya cometido los abusos que se le imputan ante la inexistencia de pruebas que así lo acrediten. No considera suficientemente creíbles las declaraciones de las menores, que están llenas de contradicciones y sin elementos corroboradores. Por tanto, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    Tampoco existe un error de subsunción de los hechos descritos en el relato fáctico, ya que en ellos se hace constar expresamente la falta de prueba descrita.

    En definitiva, esta Sala de casación, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, no puede cambiar el relato fáctico en el caso enjuiciado.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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