ATS, 19 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 n.º NUM000 , de Zaragoza presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 139/2014 , del juicio ordinario n.º 217/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 n.º NUM000 , de Zaragoza presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la D. Florentino presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de marzo de 2017 mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, y desarrolla su recurso en la infracción del art. 9.1 apartado H en relación con el art. 16.2, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). Alega que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera como válida y eficaz el modo de comunicación de las actas de comunidad ,por correo ordinario, cita las SSTS 22 de diciembre de 2008 , 22 de marzo de 2006 , 1 de septiembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007 .

Alega también jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, de 21 de octubre de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7.ª, de 26 de febrero de 2008 , la de la Audiencia de Madrid, Sección 11.ª, de 6 de febrero de 2009 , todas ellas en sentido contrario de la recurrida.

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único, que denomina la parte recurrente como primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por error patente, arbitrariedad y manifiesta irracionalidad en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta la sentencia la testifical del administrador de fincas de la comunidad, para acreditar la recepción de comunicación del acta a la parte contraria.

TERCERO

En consecuencia, conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento, en el escrito de interposición, del requisito de justificación del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) no se justifica por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para acreditar el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan tres sentencias de otras tantas audiencias, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, sin citar sentencias que sean contradictorias, sobre la misma cuestión jurídica, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Es así por cuanto la parte funda su recurso en que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera, porque ésta admite el modo de comunicación por correo ordinario, y los medios probatorios que esta parte ha utilizado para probar la notificación, lo que desconoce que la sentencia recurrida no tiene por acreditada la notificación del acta al propietario, por falta de prueba de la recepción de la misma, en la fecha que alegó la comunidad, y que justificaría una caducidad de la acción, y, por el contrario hace recaer las consecuencias de la falta de acreditación, en la parte actora, que tenía la carga de la prueba, debiéndose recordar que la jurisprudencia de la Sala fijó como doctrina jurisprudencial:

[...]que la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta.[...]

( STS 938/2008 de fecha 22 de diciembre de 2008/12/2008 Recurso nº: 1213/2003).

De modo que no se observa contradicción entre la jurisprudencia de la Sala y la sentencia recurrida, si se respetan las circunstancias probadas en la misma, y que no cabe alterar en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 n.º NUM000 , de Zaragoza, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 139/2014 , del juicio ordinario n.º 217/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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